de una audiencia es materia ajena a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte.
29) Que, con prescindencia de su acierto o error, el rechazo del pedido de suspensión de la vista de la causa dispuesto en los cutos principales no excede las facultades propias de los jueces intervinientes en ellos con respecto a la dirección y ordenación cel procedimiento, 39) Que, por consiguiente, no resulta aplienble al caso la itrisprudencia establecida por esta Corte acerca de la procecencia del recurso extraordinario fundado en la tacha de arbitrariedad. Porque, además, toda vez que el punto cuestionado versa sobre una cuestión substancialmente fáctica, la circunstancin de que la decisión adoptada en la respectiva audiencia carezca de citas legales expresas, en los términos de las normas procesales locales a que se refiere el apelante, no constituye razón bastante para tener por configurada aquella tacha —Fallos: 258:
13, entre otros—, r 4) Que tampoco resulta comprobada la existencia, en el «ah lite, de restricción substancial al derecho de defensa que autorice la apertura de la apelación. Por lo pronto, la queja no demuestra suficientemente que el control de la prueba producida en la vista de la causa hubiese sido susceptible de alterar la solución acordada al pleito —doctr. de Fallos: 255:292 y otros—, pues no satisface aquel extremo la manifestación, meramente conjetural, de que la formulación de repreguntas hubiese modificado la convicción del tribunal de la enusa aceren de las declaraciones prestadas. Y en segundo lugar, la alegada prescindencia de ese control tampoco agravia a la garantía de la defensa por cuanto la sentencia recurrida encuentra apoyo en otros elementos de juicio que bastan para sustentarla, como son, fundamentalmente, los relativos a la actitud asumida por la demandada en el escrito de responde, a la declaración del testigo propuesto por los actores —que no ha sido, por lo demás, desvirtuada por la apelante—, y a la índole irrenunciable de los beneficios acordados por las normas aplicables al sub lite —Fallos: 254:296 y otros—.
Por ello, se desestima el presente recurso de hecho, AurstónuLo D. Aríoz ve Lamanrin — Estrenan Imaz — Cantos Juaw ZavaLa Roprícvez — AMÍLCAR A.
MERCADER.
Compartir
93Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1965, CSJN Fallos: 262:467
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-467¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 262 en el número: 467 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
