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Fallos: 262:388 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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que el rubro se calcule en la práctica judicial mediante la aplicación de la tasa corriente del interés bancario al valor estimado del bien expropiado, porque esto no es sino un procedimiento para determinar la cuantía de la indemnización, insuficiente para transformar la causa jurídica de la obligación y para configurar el hecho imponible a la luz de las disposiciones legales vigentes, ni por vía del criterio del art. 13 de la ley 11.683.

6?) Que no mediando una disposición legal de la que se haya hecho mérito, que grave con suficiente claridad este rubro indemnizatorio, lo expuesto es suficiente para resolver el caso, eximiendo la consideración de las impugnaciones constitucionales del recurso.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso.

Penro ABERASTURY.


ELVIRA SALICIONE ve QUEREJETA v. ASENCIO QUEREJETA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes.

Decide cuestiones de hecho y de derecho procesal y común, irrevisables en la instancia extraordinaria, incluso en lo referente a si existe o no cosa juzgada, la sentenein que reconoce a la cónyuge, por cuya exclusiva culpa se deeretó el divorcio, el derecho de invocar en nuevo juicio causales de culpabilidad del marido por conducta posterior a In sentencia y, probada ésta, pedir la separación de bienes (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes.

La posibilidad de un nuevo juicio, aun de divorcio, entre cónyuges que fueron parte en otro anterior de divorcio terminado por sentencia firme y la determinación de las condiciones de su admisibilidad y de los efectos de las sentencias respectivas, planten cuestiones de hecho y prueba y derecho común y procesal que, como las atinentes a la preelusión y a la cosa juzgada, son ajenas, por vía de principio, al ámbito del recurso extraordinario (Vo. » del Doctor Pedro Aberastury) (2).

o e tio Do, 12d, 10.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:388 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-388

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