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Fallos: 262:385 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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2?) Que, como lo reconoce el Tribunal a quo y lo ha declarado con reiteración esta Corte, los intereses integran la indemnización, lo que significa decir que el Estado no debe pagar sólo el valor venal del bien, sino, también y siempre, otros daños y los tintereses"" que cubren el perjuicio por la privación de los bienes expropiados, desde la fecha de la posesión a la fecha del pago.

3) Que el art. 2511 del Código Civil, al establecer que se entiende por justa indemnización no sólo el valor real de la cosa, sino también el perjuicio directo que le venga de la privación de su propiedad, reconoce el principio expuesto de que, a pesar que los intereses se incluyen entre los accesorios o perjuicios que integran la indemnización, constituye, no obstante, un rubro se- parado del valor del bien.

4) Que en el caso, ese perjuicio, consistente en los "°intereses", deriva de la privación del uso del inmueble que debió presumiblemente resultar fructífero para el propietario, durante el período de la desposesión, de haber conservado ese uso; y esos frutos (art. 2330, Código Civil) no están excluidos por la ley, de su consideración como "shecho imponible" (ver mi voto en "Banco Hipotecario e/ Cedro", de fecha 2/VIII/65).

5) Que, en efecto, la ley 11.682 (T. O. 1956) establece en el art. 2 que, a los efectos de la norma, " son réditos, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando mo se encuentre indicado en ellos, las rentas de cualquier denominación o especie tales como. ..", enunciándose, a continuación, las ganancias, beneficios, utilidades, intereses, para casos especiales. Pero por sobre los cuales debe colocarse, obviamente, la regla general de la imposición que dice así: "de cualquier denominación o especie tales como... ".

6") Que a ello no se opone lo dispuesto en el art. 3, que con sidera la ganancia obtenida en la venta... de inmuebles, como aumento de capital, ya que, como lo ha decidido esta Corte, la expropiación no puede ser asimilada estrictamente a una venta Fallos: 238:335 ) y, además, porque, según lo expresado con insistencia en este caso, los intereses por la expropiación no pueden confundirse legalmente con el capital, ni aumentar su valor, sino que compensan la privación del uso del inmueble.

7) Que, aun prescindiendo de lo expuesto, se llega a la misma conclusión si el alcance de la palabra «tintereses" se establece conforme a la regla de que las leyes deben interpretarse. según el "sentido que surge del entendimiento común" (Fallos:

9248:111 ; 258:75 ).

8") Que, en efecto, sin desconocer que la expropiación está regida, en general, por principios más amplios y diferentes de

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:385 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-385

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