los que rigen la compraventa, en la determinación del concepto de "intereses", no puede prescindirse de las normas que estable.
ce la ley común con carácter general, si ello no contradice "el fin o la significación económica" especial de la ley impositiva art. 12, ley 11.683).
9?) Que, según la ley común, en las obligaciones que no tienen por objeto sumas de dinero, se llaman daños e intereses el valor de la pérdida que haya sufrido y el de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación por la inejecución de ésta a su debido tiempo (art. 519, Código Civil).
10") Que examinado con ese alcance y a través de las mencionadas disposiciones —arts. 2511 y 519 del Código Civil— el término "intereses", para establecer si está o no comprendido el que se otorga por la expropiación, en la ley 11.682 (art. 2), la conclusión debe ser afirmativa.
Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada.
Carros Juas ZavaLa RopríGuez.
Disivencia ver Señor Mixistro Docror Don Proro ABEraSTURY Considerando:
1) Que la sentencia de fs, 81/3 confirmó la de fs. 50/3. Esta rechazó la demanda por repetición de la suma de m$én 230.910,43 que la actora pagó en concepto de impuesto a los réditos liquidado sobre el rubro "intereses" a que fue condenada la Provincia de Corrientes en el juicio de expropiación de los bienes de esa parte desde la desposesión —operada con anterioridad al juicio (ver Fallos: 201:432 )— y sobre la diferencia entre la suma que la sentencia fijó como total indemnización y la consignada en calidad de pago por la expropiación, como también sobre esa última suma hasta la notificación de la demanda, "desde la cual pudo la demandada reclamar la entrega" (ver Fallos: 230:380 y 201:432 , último considerando). .
2) Que conforme a la jurisprudencia de esta Corte, la indemnización expropiatoria no se computa para la liquidación del impuesto a las ganancias eventuales (Fallos: 238:335 ) ni para la del impuesto a los réditos (Fallos: 253:307 ), solución a la que se llegó en este último precedente por interpretación de la ley 11.682 (art. 4, ine, a), T. O. 1952): aunque se señaló también la coincidencia de esta solución con el principio jurisprudencial según el cual en materia expropiatoria debe procurarse la indem
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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:386
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