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Fallos: 262:387 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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nización integral del afectado en los límites que autoricen las leyes vigentes válidas (cons. 39).

37) Que según la resolución de fs. 14/15 de las actuaciones agregadas por cuerda, si bien el rubro sobre el que se liquidó el impuesto "no goza (n) por imperio de la ley 11.682 de un tratamiento impositivo expreso, su gravabilidad queda perfectamente identificada en el art. 2 del referido texto, que somete a la imposición al rubro "intereses" sin formular distinción alguna con respecto a la fuente en que los mismos se originan".

4) Que, a semejanza del texto examinado en Fallos: 253:

307, el de la referida cláusula legal no es suficiente, en el caso, para resolver el punto. A este respecto corresponde observar que la expresión «intereses"" del pasaje del art. 2 de la ley 11.682 T. O. 1956) indica a éstos junto con los dividendos y participaciones sin otra explicación, por lo que para determinar su cabal significado y resolver si la común expresión la hace comprensiva de supuestos como los del presente juicio, es necesario remitirse al concepto que informa el de los réditos de las categorías en las que esta clase de rentas vuelve a aparecer y cuyas disposiciones el art. 2 integra. En tal sentido, el significado del término "intereses"" aplicado en la práctica judicial de los juicios de expropiación para las determinaciones indicadas en el primer consiió To concuerda con los casos del ine, a), del art. 45, TÍ aun con el de la expresión final referente al ""producto de la comusción del capital", ni con el de los intereses que devengt "e Moda nen ésta consecuencia de un préstamo o por saldo del pee cio de compra (art. 47), ni con el inc. b) del art. 5 del decreto reglamentario, referente a "los producidos por capitales, cosas .

oa colocados o utilizados económicamente en la Ber O erecmo er: intereses de depósitos bancarios en el País títulos Vúblicos, obiulas, bonos, letras de tesorería y otros ale" res... y demás rentas que revisten características similares"", sobre todo a la luz del criterio interpretativo del art. 13 de la ley 11.683.

5) Que se trata, en efecto, de supuestos que se aparte tt tancialmente de los que definen la responsabilidad legal del expropiador, en los términos del art. 17 de la Constitución Nacional, a punto (Vue, con arreglo a jurisprudencia reiterada, los ax llamados «tintereses" integran la indemnización expropiatoria a título único e indiscriminado, sin que pueda ese rubro considerarse en relación de capital e intereses (Fallos: 236:438 , 452 rar citas), y en tal concepto ha pagado la Provincia de Cortar elas sumas sobre las que se ha efectuado la lat:

te impuesto. No es óbice a ello la mera circunstancia de

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:387 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-387

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