cipio general de incompatibilidad entre jubilación y actividad.
Así debe interpretárselo, toda vez que en su texto se enuncia de manera inequívoca la necesidad de "ceder, sin embargo, ante la realidad social" cuando ésta impone otras soluciones (confr, considerando 4? del decreto-ley citado).
47) Que aun cuando se sostuviese que, en principio, las normas excepcionales no admiten interpretaciones extensivas, en este censo siempre debería declararse injustificada la pretensión del apelante a mérito de la naturaleza y fines del régimen suspensivo establecido y habida cuenta de la extensión del beneficio de ese régimen que —sucesivamente prorrogado— no induce propósito de exclusión alguno ni individualiza las Cajas a las enales habría de aplicarse.
59) Que, asimismo, las leyes deben ser interpretadas del modo más acorde con las garantías constitucionales, en el caso la de igualdad (Fallos: 246:87 , 116 y otros). ' Por ello, lo concordantemente dictaminado por el Sr. Procurador General substituto y lo resuelto por el a quo, se confirma la sentencia apelada, en cuanto fue materia del recurso extraordinario.
Luis Manía Borrr Boaaeno.
MANUEL JOSE GAGO
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Igualdad, El infractor earece de interés !«zítimo suficiente para enestionar la sanción legal aplienda, fundándose en posibles omisiones en supuestos anúlozos (1).
DECRETO.
En Presencia de lo dispuesto por el art. 150, ine, b), de la Ley de Aduana —T. O. 1962—, no resulta admisible el carácter reglamentario del deereto 4531/62 para la validez de la derogación pareial de disposiciones de la ley 14.792. La ley 16.478, que se refiere a "los decretos dictados con fuerza de ley por el gobierno defueto", no modifica la solución del caso.
(1)-20 de julio. Fallos: 248:422 ,
É
L-
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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:240
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