Dictamex DEL ProcuraDor GENERAL SuustiTUTO Suprema Corte:
El recurso extraordinario concedido a fs. 109 es procedente, por haberse cuestionado en autos la inteligencia de normas federales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria a la interpretación que les asigna el Instituto recurrente.
El fondo del asunto versa sobre el cargo formulado al titular de estas actuaciones —beneficiario de la Caja de Profesionales (ley 14.397)— por haberes jubilatorios percibidos desde el 15/3/1961 al 31/12/1961, período durante el cual desempeñó actividades por cuenta ajena.
La autoridad administrativa, cuya resolución revoca la sentencia del a quo consideró que esa situación contraviene el art. 39 «de la ley 14.397 que crea, a su juicio, una incompatibilidad absoluta para los beneficiarios del régimen instituido por dicha ley, sin que quepa incluirlos en la franquicia del decreto-ley 12.458/57, por referirse este último, según entiende aquella autoridad, a los jubilados por servicios prestados en relación de dependencia.
El problema es similar al planteado en la causa E, 3568, XIV, «Esquivel, Dionisio Tomás Roque", en la cual dictaminé con fecha 3/8/1964 (').
—a) Este dietamen die así:
El recurso extraordinario concedido a fs. 155 es procedente, e haberse cues tionado en_nutos la inteligencia de normas federales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la enust contraria a la interpretación que len asigna el apelante.
En cuanto al ee unto, comparto las conclusiones del 5 que aterXa de le ¡ncideneia que sobre la solución del enso tiene el art. 2 del deereto 1958/55, reglamentario de In ley 14.170, pero posterior a la ley 14.97.
En efecto, lo relativo a la compatibilidad —o ineompatibilidad— del goce de la jubilación con el ejercicio de actividades remuneradas es materia regulada por la ley 14.597 (art. 39), bajo pue régimen se otorgó el beneficio de autos.
La misma materia DE hal regulada también la ley 14.370, art. 26 y normas complementarias, como son el deereto-ley 1458/57 y las "— que prerrogaron su vigencia (deereto-ley 8320/58 y leyes 15.20, 15.434, 16,921, ete.).
nue me me e ee icon el desrto 1989/ duda aceren de si la refe rencia a las lepra especiales, eonteni da en el de:reto 1958/35, alenuza o 10 2 regimenes que, como el de la ley 14.397, corresponden a beneficios originados en aetividades que no se eumplieron en relación de dependencia, me ireliuo, :in cmbargo, a una interpretación extensiva de aquella norma. Por esta vía se logra, a mi juielo, la integrnción de dichos regímenes esperinles «1, un sistema de Pr E e lo que se salva una razonable igualdad de tratamiento, máxime si, como en el eno ocurre, A de o extrínseca a la prestación y n las condiciones de su otorgam no aparecen afectados los presupuestos económico-financieros eondicionan el funcionamiento de la enja otorgante y determinan su pecuaria Turtdica.
La conclusión contraria tendría _por resultado el desconocimi de aquella razonalde igualdad de trajo, antes aludida, y, por tanto, de la respectiva garantía constitucional, ya que las misas consideraciones que o para autorizar el ejercicio de actividades remunerados a los que obtuvi su jubilación por rervicios prestados en relación de dependencia y que fundamentan el deeretoley 12.458/57,
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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:237
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