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Fallos: 262:235 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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tiene establecido (Fallos: 239:442 y otros), el pronunciamiento carece de razones que lo sustenten no sólo en cuanto, después de reconocer la existencia de causas legítimas para la suspensión del trabajo durante los treinta días a que se refiere el artículo 66 del decreto-ley 33.302/45 (ley 12.921), condena al pago de los salarios correspondientes a ese término, sino también en cuanto dispone que, asimismo, sean resarcidos los haberes relativos a las vacaciones anuales en contra de lo que establece el art. 2 del decreto-ley 1740/45.

29) Que debe concluirse, considerando el derecho a vacaciones remuneradas, a través de las disposiciones del decreto-ley 1740/45, que la computación de los "períodos de suspensión" para esIcular esas vaenciones, como lo hace el a quo, no es una mera cuestión de inteligencia —acertada o errónea de una ley de derecho común, que hiciera improcedente el recurso extraordinario— sino el otorgamiento de un beneficio a los actores, no concedido por la ley.

29) Que el derecho a la remuneración no se concibe sin el derecho 1 "neaciones, es decir al descanso por un tiempo que el referido deere.» reconoce a todos los empleados y obreros que trabajan. Lógicamente no puede haber remuneración por vacaciones, corre: ¿ondientes a períodos de inactividad, máxime cuando el art. ° del decreto-ley 1740/45 establece que cl trabajador "para tener derecho, cada año, al beneficio establecido, deberá haber prestado servicios durante la mitad como mínimo de los días hábiles comprendidos entre el 1 de enero y 31 de diciembre".

49) Que la concesión de una indemnización, durante el período de suspensión, desconoce ese principio y lesiona, arbitrariamente, los derechos del empleador. , Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 514 en la parte que se refiere al pago de los haberes correspondientes a los primeros treinta días de la suspensión de los actores y a las vacaciones anuales demandadas por los mismos.

Canos Juax Zavala Roprícuez — AmíLcar A. MERCADER.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:235 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-235

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