Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 262:238 de la CSJN Argentina - Año: 1965

Anterior ... | Siguiente ...

Por las razones expuestas en esa oportunidad, que doy aquí por reproducidas en lo pertinente, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurs0. Buenos Aires, 2 de febrero de 1965. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de julio de 1965.

Vistos los autos: " Aguilar, Ricardo Ignacio s/ jubilación".

Y considerando:

1) Que esta Corte ha declarado reiteradamente que la determinación del alcance de las normas legales constituye tarea específica judicial que no exige, en términos genéricos, que se la practique en forma literal, ni restrictiva —Fallos: 254:362 —. Y también, que el natural respeto a la voluntad del legislador no requiere la admisión de soluciones notoriamente injustas, que no parecen compatibles con el fin, conún a la tarca legislativa y judicial, de la determinación de principios acertados para la adjudicación del derecho de los litigantes en las causas concretas a decidir —Fallos: 253:267 —, 2?) Que este criterio ha presidido la interpretación de normas de previsión social a fin de que no se desnaturalicen los propósitos asistenciales que las inspiran, en diversos pronunciamientos del Tribunal —doctrina de Fallos: 248:125 , sus citas y otros—.

3") Que estas consideraciones son pertinentes al caso, en cuanto las normas de cuya aplicación se trata —decreto 1958/55 y decreto-ley 12.458/57 y disposiciones ulteriores que suspenden la incompatibilidad entre un beneficio jubilatorio con la actividad por cuenta ajena— son conducentes para la confirmación de la sentencia apelada. Porque, cualquiera sea la autonomía del régimen de la ley 14.397 respecto de la ley 14.370, alcanzan a los afiliados en pasividad del primero las mismas circunstancias que hicieron ceder temporariamente, "ante la realidad soresultan valederas también para los beneficiarios de la ley 14.397, en situaciones como en consecuencia, que, por aplicación de lo diueto en el citado art. 2 del deereto 195/55, corresponde someter la situación planteada en el +ub lite a la regulación de las normas complementarias del art. 26 de la ley 14.570 antes aludido, por ser más favorables al afiliado, De ello resulta, como lo deelara el tribunal de la enusa, la eompatibilidad del ejercicio de la actividad profesional con la pereepción de haLaa oops e corresponde confirmar In sentercia apelada en lo que pudo mer E Aires, 3 de agosto de 1964. Eduardo H. Manguerdi.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

91

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1965, CSJN Fallos: 262:238 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-238

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 262 en el número: 238 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos