DisipexcIa DeL Señor Mixistro Doctor Dox Carros Juax ZavaLa Roprícuez Considerando : , Coincido con los fundamentos de la resolución de la mayoría, en cuanto a la aplicación, en principio, del art. 7 de la ley 3952 en los juicios de desalojo contra la Nación o reparticiones autárquicas que llenan funciones específienmente estatales (Fallos:
253:312 , 439).
Disiento, en cambio, con la conclusión de que "la irrazonable dilación", que en esos fallos se dejó a salvo, no sea susceptible de actualización sin previo debate formal del punto, con el alcance señalado.
En mi concepto, en este mismo expediente, puede pedirse y obtenerse que se haga efectivo el desalojo, al .vencimiento del término, sin perjuicio de las cuestiones que pueda alegar y demostrar la demandada.
El Estado o las instituciones autárquicas comprendidas en el mero efecto declarativo del fallo (art. 7, ley 3952), deben plantear y probar en los mismos autos de desalojo, con la debida anticipación, los hechos que impiden la ejecución inmediata de la sentencia de desalojo y si no lo hacen, no cabe obligar a la contraparte a realizar por su cuenta indagaciones o trámites que la perjudican y demoran la obtención de los resultados y efecto de la sentencia firme.
Que esa interpretación coincide con la doctrina de la Corte que establece que la pertinencia de la aplicación de los preceptos debe hacerse en forma que "estrictamente" resguarden las atribuciones constitucionales de los otros poderes y la efectividad del cumplimiento de sus funciones (Fallos: 253:312 , consid. 2).
El fallo concedió, en el caso, un plazo de 120 días para el desalojo (fs. 94) y habiendo transcurrido más de dos años desde la sentencia del a quo y más de un año de la de la alzada, sin que la Administración de Obras Sanitarias realizara ningún pedido, no hay razón legal para retardar la ejecución de la sentencia.
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la resolución de fs. 149, en lo que ha sido materia del recurso.
Carros Juan Zavata Roprícves.
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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:198
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