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Fallos: 262:200 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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a lo dispuesto en el art, 18 de la ley 1:3 .264, Tal solución corresponde debido a que en las condiciones aludidas, no resulta adecuada la asimilación del trámite a la ejecución de sentencia, ni corresponde mantener la paralización del juicio, sin término, hasta que el expropiante se decida a reanudarlo (Voto de los Doctores Luis María Roffi Boggero y Carlos Juan Zavala Rodríguez).

EXPROPIACIÓN: Principios generales.

La institución de la expropiación, en su aleanee y en su trámite, debe ser interpretada en sentido restrictivo. Ello obedece a que la facultad del propietario de disponer libremente del predio está por encima de su interés en la indemnización judicial. Y la expropiación, como medio excepeional de limitar el derecho de propiedad, fuertemente protegido por el art. 17 de la Constitución Nacional, le priva precisamente de dicha facultad (Voto de los Doctores Luis María Boffi Bogyero y Carlos Juan Zavala Rodríguez).


PERENCION DE INSTANCIA,
Todo litigante tiene, en principio, derecho de invocar la deserción de la instancia, conforme al art. 3987 del Código Civil, lo cual hace desaparecer la interrupción del plazo preseriptivo producido por la demanda. La prolongada paralización del juicio de expropiación, en el que no se transfirió la posesión pero se anotó la litis, producida por todo el tiempo que resulte de la determinación o voluntad del Estado, hace desaparecer esas consecuencias, de indudable traseendencia jurídica (Voto de los Doctores Luis María Boffi Boggero y Carlos Juan Zavala Rodríguez).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La sentencia apelada no hizo lugar al pedido de caducidad de instancia y desestimó In pretensión de la demandada de que se declarase abandonada la expropiación.

En tales condiciones, el recurso extraordinario, insuficientemente fundado, y en el que se invoca al art. 29 de la ley 13.264 y la "arbitraria conducta del actor" violatoria de la garantía de la propiedad, no es procedente.

En efecto, el pronunciamiento de la Cámara en cuanto no admite la perención de instancia no reviste el enrácter de definitivo en los términos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 255:187 , sus citas y otros). Por lo demás, la solución acordada concuerda con la doctrina de V. E. que se cita en aquél (Fallos: 240:370 ; 250:602 ).

Lo resuelto por el tribunal sobre la segunda cuestión se ajusta a lo previsto por la respectiva norma legal y a las constancias de autos, y no sustenta el remedio federal la mera afirmación de la existencia de efectos perjudiciales que para la recurrente derivan de la inteligencia de dicha disposición.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:200 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-200

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