3) Que, según ha tenido oportunidad de expresar esta Corte, la función del nombre comercial consiste en su aptitud para individualizar a un establecimiento en su actividad económica, de manera tal que él pueda distinguirse adecuadamente de eualquier otro que explote similares actividades —Fallos: 249:173 , sus citas y otros—.
4) Que, en los términos de tesa jurisprudencia, debe entenderse por "establecimiento" a la. correspondiente empresa o razón social, y no al local o locales en los que circunstancialmente se desarrolle su actividad comercial, industrial o agrícola.
5") Que de ello no se sigue, sin embargo, que la adquisición, por la empresa, del derecho al nombre comercial como consecuencia de su uso en 'un local determinado, autorice a aquélla para distinguir con el mismo nombre a cualquiera de sus locales, con prescindencia del lugar en que se encuentren situados. .
6") Que tal facultad no parece dudosa en el supuesto de que los distintos locales se encuentren ubicados en una zona dentro de la cual pueda 'razonablemente considerarse que el nombre comercial cumple la función individualizadora a que antes se ha hecho referencia. Pero cuando —como ocurre en el caso de autos— se trata de locales situados en lugares del país notoriamente alejados entre sí, no es válido suponer que el enrácter distintivo del nombre juegue en ellos de la misma manera.
79) Que, en supuestos tales, el derecho al uso extensivo del nombre debe condicionarse a la prueba de que el conocimiento público de aquél ha trascendido los límites de la zona en que originariamente se lo usó, y llegado a alcanzar difusión suficiente entre los posibles consumidores que residan en el lugar donde también se lo pretenda utilizar con las mismas finalidades.
De tal manera ze contemplan adecuadamente las buenas prácticas comerciales y el interés del público consumidor, protegidos también por la ley 3975 (Fallos: 253:267 y otros).
8") Que no obsta, en el caso, a la solución enunciada precedentemente, el hecho de que la actora, pese a haber tenido conocimiento del uso del nombre "Doña Petrona" en la Ciudad de San Miguel de Tucumán, no haya formulado la pertinente reclamación dentro del término del art. 44 de la ley 3975, pues tal a actitud pudo tener razonable fundamento en la falta de coneretos intereses comerciales en dicha Ciudad.
9") Que en las instancias ordinarias ha quedado establecido, como cuestión de hecho insusceptible de revisión por esta Corte, que el uso por la demandada de la enseña "Doña Petrona" en el local ubicado en la Galería "La Gaceta" de la Ciudad de San
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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:67
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