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Fallos: 261:65 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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dad, lo que así resulta del contrato social de fs. 57. Su interés en el pleito no puedo ser más evidente, pudiendo ambos obligar a la sociedad mediante prueba de conicsión. Están, entonees, inhabilitados para ser testigos, ya que nadie puede serlo en causa propia y ellos son los representantes de la persona jurídica, designados por el contrato social.

Elena Gascón de Terán (fs. 220) deelara que conoció a la actora en oportunidad de inangurarse el negocio "Doña Petrona" acto al que ésta concurrió. La inexnetitud de ese testimonio resulta de haber tenido lugar esa innuguración el 2 de febrero de 1956 y que el viaje de la actora a Tucumán fue muy posterior, como que reción se realizó en diciembre de ese año. Siendo así, earece de eficacia probatoria ese testimonio, En cambio, las declaraciones de los otros dos testigos, Erwin Mora Fagalde fs. 219) y Abraham Antonio Maris (fs, 219 vin.) son a mi juicio, convincentes.

El primero declara expresamente que la actora estuvo en diciembre de 1958 en el negocio "Doña Petrona", que ya ost" taba esa designación y aclara haberla visto allí en cirennstancias en que Él entró a comprar un libro.

Maris declara que conoce el negocio de la demandada desde enero de 1956 y que desde entonces usa la designación "Doña Petrona"; que a la actora la conoce; que ésta estavo en Tuenmán en el mes de diciembre de 1956, invitada para asistir a la inauguración de una casa de negocio, en que intervenía el testigo; que la actora y su marido «lmorzaron en su ensa y que entre el 10 y el 12 Ea ese mes, la actora estuvo en la galería La Gaceta y visitó el nezocio de la demandada.

Estos dos testimonios son claros, precisos y terminantes, Ambos testigos aseveran, eoincidentemente, haber visto 2 la actora en el negocio de la demandada, negocio que ostentaba la enseñan que motiva el pleito. Coinciden en la fecha en que esa visita se realizó y no se encuentra nada en sus dichos que desmerezca el valor probatorio que de ellos surge. En ninguna de las dos instancias han sido objeto de tachas ni de erítiens ni se han desmentido ans declaraciones, siendo pa:tieularmente cireunstanciada la de Maris, explicando «ntisfactoriomente las razones por las euales pueden recordar lo que relatan.

Siendo así, debe tenerse por probado el hecho de que la netora supo en diciembre de 1956, por comprobación personal, que el negocio de la demandada ostentaba la enseña a euyo uso se opone ahora. Como su nevión la entabló reción el 11 de arosto de 1958 debe prosperar la preserip-ión de un año, del ert. 41 de la ley 3075, que le ha sido opuesta.

En cuanto a la manera cómo han de pagarse las costas correspondientes a las dos demandas, comparto la opinión del doetor Verrier.

En consecuencia voto porque se declare preseripta la neción contra Alberto Cruseo y Cía. y se desestime la demanda a su respecto, con las costas en el arden enusado y porque se condene a la actora al.pngo de las costas de ambas instancias, en relación con "O.F.R.A. S.R.L", modifirándose así la sentencia recurrida.

El señor Jues Dr. Francisco Javier Voros adhirió al voto que antecede.

Conforme al resultado del acuerdo precedente se modifica la sentencia apelada, rechazándose la demanda instaurada eontra Alberto Crusco y Cía. con las costas en el orden enusado, y se condena a la actora al pago de las costas de ambas instancias en relación con O.F.R.A. 8.R.L. — César Raúl Verrier — Francisco Javier Vocos — Eduardo A. Orti: Basualdo.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:65 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-261/pagina-65

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