"Si, en iguales supuestos, la remuneración del afiliado fuera superior a la que para la entegoría del cargo, oficio o función fija el presupuesto o los convenios colectivos de trabajo vigentes a la fecha de la cesación en el servicio, el 82 se calculará sobre la remuneración efectivamente percibida, siempre que la mayor diferencia en la misma tenga el carácter de habitual, regular y permanente".
Se ha sostenido en autos que esa disposición, que hace indisentible la interpretación precedente, excede la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo, lo cual resulta inexacto si se considera el Jonble propósito de actualización de jubilaciones por aplicación del 82 móvil, que inspira la ley 14.499.
La disposición reglamentaria transcripta —como todas las normas de la ley 14.499— contempla la verdadera magnitud del problema previsional y dentro de ese ámbito estable y, conforme, además, con una norma tradiciona! de hermenéntica, dispone que "si la situación del afiliado estuviera contemplada por dos o más supuestos... se determinaría aplicarle exclusivamente el procedimiento que resulte más favorable" (art. 2, inc. f).
Constituye también categórica demostración de que la opción por el "presupuesto" no se refiere sólo a entidades públicas, el art. 99, 3er. párrafo, del deereto reglamentario al establecer:
°Las asignaciones que no correspondan a períodos mensuales de trabajo, tales como suplementos adicionales, fondos de estímulo, gratificaciones, u otras, se adicionarán a los demás conceptos que integran la remuneración, en la proporción mensual que corresponda al período considerado para establecer el haber del heneficio, y siempre que tengan carácter de habituales, regulares y permanentes", El art. 9, como las demás disposiciones de la ley y de la reglamentación, son aplicables a todos los afiliados de las Cajas de Previsión mencionadas, Los suplementos adicionales, los fondos de estímulo, gratificaciones, ete, —que deben añadirse a la remuneración— son frecuentes en lar actividad privada, pero están en principio, rehñidas con la organización financiera de los entes oficiales, Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General substituto, se revoca, con el aleanee señalado, la sentencia recurrida.
Cantos Juas Zavara Roprícuez.
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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:157
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