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Fallos: 26:99 de la CSJN Argentina - Año: 1883

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guientes términos: ... «Al presente es suficiente decir, en sentido general, que cuando el importador, disponiendo de la cosa- ° importada, la ha incorporado y mezclado con la masa de la propiedad del país, ella ha perdido, quizá, su carácter distintivo de importacion, pasando á quedar sujeta al poder de imponer derechos, del Estado: pero mientras permanece siendo propiedad del importador en su almacen, en la forma originaria de fardos, bajo que ha sido importada, un derecho sobre ella es demasiado claramente un derecho sobre importaciones, para que pueda escapar á la prohibicion de la Constitucion. Es conveniente añadir que los principios sostenidos en este caso, son aplicables igualmente al de las importaciones de un Estado hermano. No hacemos distincion entre los impuestos sobre los artículos estrangeros y los sobre los nacionales. »

VII
El caso contenido en la causa XII de los Fallos de la Suprema Corte, no es análogo al presente, puesto que en la ley salteña allí transcrita : «Las casas donde se consigne ó espendan por mayor y de primera mano licores, pagarán cuatro reales por barril de vino y un peso por el de aguardiente :> no se encuentra una disposicion análuga á la del artículo séptimo de la ley tucumana. Es decir, no hay en la primera un artículo que espresamente imponga derechos al consumo, como en la segunda, el séptimo citado. De este sin duda infirió el Fallo de la Corte, que aquel impuesto era al consumo, y no á la circulacion. Finalmente, si el impuesto en cuestion no es repugnante á los preceptos de la Constitucion, el Juzgado no acierta ni acertaria é figurarse el caso en que se contraviniese á ellos imponiendo derechos á la circulacion, dentro de la República, de los productos de su propia elaboracion.

Por estos fundamentos, declaro: que la ley de esta Provincia

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Año: 1883, CSJN Fallos: 26:99 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-26/pagina-99

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