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Fallos: 26:337 de la CSJN Argentina - Año: 1883

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culo 74,con la irresponsabilidad del juicio, puesto que en la ley no se considera la condenacion en costas como una pena que pueda compurgarse con prision, en caso de no cumplirse aquella.

6" Que si el Procurador quiere constituirse en fiador de su mandante, debe espresarlo claramente, á fin de que sea aceptado como tal, previas las formalidades de ley, que deben ser y son la garantía real y verdadera que debe darse al demandado á fin de ponerlo á cubierta de los perjuicios que el plvito le cause.

Por estos fundamentos, fallo: admitiendo la excepcion dilataria opuests d foja 15, y declirando en consecuencia que los demandados no están obligados á contestar la demanda, hasta tanto el actor no arraigue el juicio. Notifíquese original y téngasele por parte al recurrente, en mérito del poder exhibido.

Andrés Ugarriza.

Falle de la Suprema Corte Buenos Aires, Febrero 21 de 1884.

Vistos: considerando que el arraigo que en virtud del artículo setenta y cuatro de la ley de procedimientos puede exigir el demandado, cuando el demandante es un estrangero no domiciliado, consiste en garantir el cumplimiento de lo juzgado y sentenciado, para lo que no basta la constitucion de un apoderado instruido y espensado; por estos motivos, y los concordantes de la sentencia apelada de foja treinta vuelta,se confirma esta con costas; y repuestos los sellos devuélvase, J. B. GOROSTIAGA—J DOMINGUEZ. — ULADISLAO FRIAS — 5. M. LASPIUR. —
M. D. PIZARRO.

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Año: 1883, CSJN Fallos: 26:337 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-26/pagina-337

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