Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 26:292 de la CSJN Argentina - Año: 1883

Anterior ... | Siguiente ...

202 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE plenamente comprobado. con prescindencia absoluta de su confesion, pues no era necesario que él confesase haber dado muerte á Languasco desde que no podia negarlo, porque la evidencia se impone por sí misma.

Considerando: que la confesion del procesado solo puede considerarse indivisible cuando ella constituye el único elemento de prueba de la existencia de un hecho que sin ella habria quedado desconccido, pues sería injusto y contrario á la razon admitir dicha confesion como la espresion de la verdad en cuanto perjudicase al confesante y no en lo que le favoreciese.

Que por el contrario, cuando el hecho es notorio ó conocido de otro modo que por la confesion de su autor, escusándose éste de haberlo cometido por la necesidad de la propia defensa, entonces la confesion puede dividirse y la excepcion alegada tiene que probarse, de conformidad con el artículo ciento cincuenta y nueve del Código Penal, que establece que: « No se presume que el acusado obra en estado de irresponsabilidad 6 legítima defensa, y es de su obligacion, por consiguiente, establecer con pruebas bastantes la certidumbre ó probabilidad de las circunstancias que lo justifican ».

Que en este caso se encuentra el procesado, el cual no ha presentado prueba alguna que justifique la certidumbre ó siquiera la probabilidad de las circunstancias que hayan podido colocarlo en la precision de matar que alega, ni ha destruido ninguno de los cargos que la acusacion le ha hecho, ni desvanecido ninguna de las vehementes presunciones que del proceso resultan contra la excepcion que alega.

Por estos fundamentos, se revoca la sentencia apelada de foja sesenta y se declara al procesado Juan Giordano culpable de homicidio simple, condenándosele, en consecuencia, á la pena de seis años de penitenciaria que establece el artículo ciento noventa y seis del Código Penal, con los daños y las costas del

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

63

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1883, CSJN Fallos: 26:292 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-26/pagina-292

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 26 en el número: 292 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos