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Fallos: 26:123 de la CSJN Argentina - Año: 1883

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y ocho, ordena el nombramiento de peritos y no de árbitros; Que no se puede confundir el dictámen pericial para mayor ilustracion del Tribunal que ha de pronunciar en la causa, con el laudo ó sentencia de los jueces árbitros, que ejercen en ella verdadera jurisdiccion ; Que aunque los nombrados lo hayan sido en este caracter, no existe compromiso formal de sujetar la causa á la decision de jueces árbitros; Que nadie puede ser sacado contra su voluntad de la jurisdiecion de sus jueces naturales ; Que, en todo caso, el término señalado por el neti de foja ciento eincuenta y cuatro á los nombrados en ella, ha espirado sin que estos hayan llegado á pronunciarse ó laudar en la causa; Que vencido el término que les fué acordado, no hay obligacion de acordarlo de nuevo, cuando no se ha contraido voluntariamente esta obligacion, ni se encuentre el caso comprendido en los de arbitramento forzoso. —Por estas considera< ciones, se revoca el auto apelado de foja ochenta y siete vuelta, segundo espediente, y se declara que las partes deberf-nombrar peritos y no árbitros, como está ordenado en la sentencia de cuya ejecucion se trata; debiendo continuarse la causa ante la jurisdiccion ordinaria, con arreglo á las Ivyes de procedimientos.—Húgase saber original, y repuestos los sellos, devuélvanee.

4. DOMINGUEZ. — ULADISLAO FRIAS. —
S. M. LASPIUR. — M. D. PIZARRO.
— Mio ——

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Año: 1883, CSJN Fallos: 26:123 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-26/pagina-123

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