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Fallos: 259:483 de la CSJN Argentina - Año: 1964

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Provincia de Salta, con fundamento en su inconstitucionalidad, ilegalidad y arbitrariedad: p. 201.

41. La jurisdieción originaria de la Corte Suprema, en los términos de los arts.

101 de la Constitución Nacional y 24, ine. 1 del idecreto-ley 1255/55, procede, cuando en la enusa es parte una provincia, en los casos en que se debaten cuestiones de orden federal o cuando, tratándose de eatisas civiles, la contraparte es argentino, con domicilio en otra provincia, o extranjero: p. 321.

42. la jurisdieción originaria de la Corte, en los términos de los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 23, ine. 1, del deereto-ley 1285/58, procede, cuando en la exisa es parte una provincia, en los casos en que se debaten cuestiones de orden federal o cuando, tratándose de causas civiles, la contraparte es argentino, con domicilio en otra provincia, o extranjero: p. 34.

43. Las limitaciones a la jurisdieción originaria de la Corte tienen fundamento en el respeto de la autonomía de las provincias, que exize se reserven a los jueces + Joeales las entisas en que lo substancial del Jitisio versa sobre aspectos propios de la jurisdieción provincial. Ello no es úbice para que las cuestiones federales que también puedan comprender tales pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario: p. 34.

44. La estrsa sobre cobro de pesos seguida por tina repartición autárquiea nacional contra ma provincia es, como principio. de competencia originaria de la Corte: p. 395.

Causas civiles. L Distinta vee'ndad.

45. Con arrezlo a do dispuesto en los arts, 101 de la Constitución Nacional y 24 ine. 1", del decreto-ley 1255/55, la Corte Suprema es eompetente para conocer originariomente de una entsa civil seguida contra la Provincia de Buenos Aires por un vecino de la Capital Federal: p. 261 46. Con arrezlo a lo dispuesto en los arts. 101 de la Constitución Nacional y 19 ine. 19, de la ley 48, la Corte Suprema es competente para conorer originariamente de una cansa civil por daños y perjuicios, seguida contra la Provincia de Buenos Aires por un vecino de la Capital Federal: p. 350.

Causas recidas por el derecho común.

47. Camas viviles, a los efectos de la competencia originaria de la Corte Suprema, son aquellas que derivan de estipulación e contrato e, en general, las revidas por el derecho común: p. 202.

Causas que versan sobre normas lacales y actos de las autoridades provinciales rezidos por aquéllas, 48. No es emisa civil, a los efectos de la competencia originaria de la Corte Suprema, la demanda promovida por la Provincia de Buenos Aires por cobro de las penalidades impuestas con arrezlo a la ley 6265 y decreto -7.627/59, locales, con motivo del incumplimiento de una contratación directa efe cada por la Dis rección de Energía de la Provincia eon una sociedad anónima de la Capital Federal, La solución no varía porque se invoquen aspeetos de orden común del litigio, ya que sería necesario pronunciarse sobre cuestiones regidas por el derecho público y administrativo provincial: p. 202.

Causas que versan sobre cuestiones federales.

49. La jurisdieción originaria de la Carte, en los términos de los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, ine. 1". del decreto-ley 1285/58, procede cuando en la enusa es parte una provincia, en los ensos en que se debaten cuestiones de orden federal, como son las normas contenidas en las leyes 7501 y 4108 y la contraparte es una sociedad anónima, con domicilio en la Capital Federal: p. 157.

50. Procede la jurisdieción originaria de ln Corte, en los términos de los arts. 101

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:483 
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