confirmar la resolución de la Cámara de Apelaciones en lo Civil que, con fundamento en el art. 56 de la ley 16.432, declaró la incompetencia de los tribunales de justicia para entender en una demanda por daños y perjuicios promovida contra la Nación por la Municipalidad de Buenos Aires: p. 432, Trámites judiciales.
4. La conformidad con el conocimiento del tribunal, ocurrida en el curso del procedimiento, importa prórroga tácita de jurisdieción: p, 157.
Conflictos entre jueces.
5. El juez en lo Civil y Comercial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, earece de competencia pera resolver, en la demanda de amparo que ante él se dedujo, la suspensión del lanzamiento dispuesto por la justicia nacional de paz en un juicio de desalojo: p. 430, Cuestiones de competencia.
Generalidades, 6. La jurisdicción administrativa, establecida por normas de jerarquía legal, puede enestionar-e compareciendo ante ella o por vía de euestión de competencia por inhibitoria: p. 272.
7 Las cuestiones de competencia no proceden respecto de juicios terminados:
p. 362.
Tnhibitoria: planteamiento y trámite. 8. Promovida oportunamente la inhibitoria por el juez nacional de paz, el juez en lo criminal de instrueción, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 415 a 420 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial y 55, 59 a 63 del Códizo de Procedimientos en lo Criminal, debió darle el trámite correspondiente y abstenerse de dictar sentencia sobre el fondo del asunto. — En ennseenencia, el promnciamiento que admitió el amparo debe ser dejado sin efecto por la Corte Suprema: p. 313.
9. Si el juicio sneesorio iniciado en La Pampa en 1953 por el cónynze =upér-tite Nous hijas entonces menores, estaba concluido Juego de haberse dictado deelaratoria de herederos, pagado el impuesto stecsorio, practicada la partición de bienes e inseriptas en el Registro de le Propiedad las hijuelas de los herederos y aprobada en 1960 la planilla de gastos y honorarios, es improcedente la inhibitoria plontenda por el juez nacional en lo civil con motivo de la sueción promovida en 196 por Li hijos del emante: p, 262, 10. Fs improcedente el plntenmiento de enextiones de competencia, aún de oficio, entre la jutieis naciona! en lo correecional y la eriminal y correccional fe derel de la Capital, merz de le eportinidad prevista enel art 18,2 parte, del Códizo de Procedimientos ex lo Criminal: p, 306, Intervención de la Corte Suprema.
ML. Corresponde a la Corte Sorprem s r la eonspeircia del teifummo! que «realmente la tenga, stneue no hava intervenido enla rontiembr: p. 49 12. Es taeúltátivo e Corte Sor ee y In competenvia «del Tribar
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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:479
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