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Fallos: 259:457 de la CSJN Argentina - Año: 1964

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Ley anterior y jueces naturales.

23. La garantía de los jueces naturales es ajena a la distribución de la competencin entre los jueces permanentes del país: p. 11.

24. La garantía constitucional de los jueces naturales es ajena a la distribución de la competencia entre los jueces permanentes de la Nación o de las Provincias: p. 359.

Derecho 'de propiedad.

25. No es violatoria del derecho de propiedad la sentencia que, al conceder el reajuste del 82 7 con relación a la remuneración referente al cargo comprendido en el régimen del personal del Estado, lo deniega respecto del desempeñado por el afiliado en actividades. comprendidas en el sistema de previsión para el personal del periodismo, per no haberse justificado la simultaneidad mínima de servicios exigida por el art. 17 de la ley 14.499: p. 15.

26. Los tribunales de alzada no pueden exceder la jurisdieción que les acuerdan los recursos concedidos para ante ellos. Es violatoria de las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio la sentencia que, sin mediar apelación por altos, reduce los honorarios que habían sido reeurridos, por bajos, por el profesional beneficiario de la regulación: p. 58.

27. La jurisdicción de los tribunales de alzada, en materia civil, se haila limitada por la extensión de los recursos concedidos para ante jellos, que determina la competencia devuelta, así como el ámbito de lo decidido, con carácter firme, en primera instancia. No obsta a la observancia de tales límites, que revisten jerarquía constitucional, el carácter de orden público asignado a las leyes de locaciones urbanas: p. 149.

28. No resulta atendible la tacha de confiseatoriedad cuando los honorarios regulados no guardan manifiesta desproporción con el monto de los intereses comprometidos en la enusa: p. 229.

29. La cireunstaneia de que la regulación practicada alcance al 70 de los.

ingresos netos obtenidos durante la administración judicial, toda vez que aquéllos no son los únicos elementos a contemplar a los fines regulatorios con arreglo al fallo plenario aplicado, no sustenta la impugnación de confiscatoriedad: p. 229.

30. La extensión de los recursos concedidos para ante el tribunal de alzada condicionan la jurisdieción devuelta, así como el ámbito de lo decidido con enrácter firme en primera instancia: p. 237.

$1, Es inadmisible la aserción de que no existen derechos adquiridos frente a una sentencia firme que los reconoce. La cosa juzgada judicial tiene jerarquía constitucional y no es susceptible de alteración ni aun por vía de la invocación de leyes de orden público: a. 289. y 92, La afirmación de que el alquiler fijado por la sentencia absorbe aproximadamente el ochenta por ciento de los ingresos de los recurrentes, no configura impuenación eficaz de contisentoriedad: p. 361.

33, La reapertura de cuestiones definitivamente finiquitadas, sobre la hase de una modifieación posterior e imprevisible de criterio en la aplieación de leyes impositivas, es violatoria del derecho de propiedad: p. 382.

34. El monto del juicio no determina, exclusivamente, la validez constitucional del honorario: p. 391.

35. Es violatorio de le garantía constitucional de la propiedad el rézimen del deereto-ley 6101/57 de la Provincia de Entre Ríos en cuanto establece una distribución de los honorarios regulados a los abogados y procuradores en delerminados trámites judiciales. A ello no obsta que se invoque el ejercicio del poder de policía y el derecho de asociación profesional: p. 403.

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:457 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-259/pagina-457

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