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Fallos: 258:272 de la CSJN Argentina - Año: 1964

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constitucionalidad de una condenación por tales hechos"" (fs. 2:39 ), al haber sostenido que °°el derecho de huelga ha sido garantizado expresamente por el art, 14 his de la Constitución Naeional" y que "este derecho que no se halla aetualmente reglamentado, puede ser ejercido con absoluta amplitud e implica todos los medios y modos de acción gremial que sean necesarios, según las civentistancias de cada caso para hacerlo efectivo" (Is. 238 v.).

39) Que corresponde considerar, en consecuencia, dada la Emitación de los argumentos del recurso a da preemineneia del art. 14 bis sobre la norma penal aplicada (art. 33 de la Constitución Nacional) y a la oposición de la sentencia a aquel artíenlo. si la decisión apelada importa consagrar, al declarar confieurado el delito de ustrpación, un efectivo cercenamiento del derecho de huelen reconocido por dicho artícnto. Y asimismo de jar establecido que, no mediando impugnación por "arbitrario dad" en los términos de la jurisprudencia de esta Corte, cabe tener por probados los hechos de la entisa y la correcta aprecia ción de la prueba de los mismos por el Tribunal de grado, como también los elementos del delito por cuya comisión fueron condenzdos los recurrentes, por lo demás no desconocidos en el reenro en enanto tales, del punto de vista estrictamente penal Es. 241).

49) Que, como indica el fallo mayoritario, conforme a la juriprudeneia de esta Corte las modificaciones constitucionales sólo importan derogación de las leyes anteriores, en el supuesto que éstas semi verdaderamente incompatibles con el sistema establecido por aquéllas (Fallos: 256:955 y otros). Y que es tam hién doctrina de sts precedentes que los preceptos constitucionales deben ser interpretados concertadamente, es decir, de mavera que los armonico y 10 los oponsta respectivamente —Fallos:

251:86 ; 256:241 y otros—.

50) Gue se signe también de lo dicho que la incorporación del art. 14 nevo de la Constitución Nacional, en enanto reco noce el derecho de huelga, sólo obsta a las leyes anteriores atimentes al punto, en cuanto ellas excedan lo que constituye tina razenable reglamentación del referido derecho. Porque es tam hión principio admitido por la jurisprudencia que en el orden inrídico vigente no existen derechos absolutos, insusceptibles de adecuada y prudente reglamentación, y que el derecho de huelga, como todos los que la Constitución Nacional consagra, debe ejercerse en armonía con los derechos individuales, declarados por ella con igual jerarquía (doctrina de Fallos: 189:228 ; 2207 3837 242:1567 250:418 y otros) 0, en otros términos, que aun con Ciderado en el sentido más lato, tiene su límite por vía de prin

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:272 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-258/pagina-272

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