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Fallos: 258:276 de la CSJN Argentina - Año: 1964

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que era indispensable para la procedencia formal de la apelación, y con mayor razón para su progreso sustancial, la efectiva demostración de que la condena grava el patrimonio de la accionada en forma exorbitante o confiscatoria, Sin embargo, el reeurso no incluye esa demostración, ni ha sido ella lograda en los autos según así lo hace constar uno de los fundados votos que integran el pronunciamiento apelado; y la falta de prueba de aquel extremo aparece tanto más inexcusable, cuanto que el tribunal a quo no hizo en el sub judice sino refirmar la doctrina que, sobre el problema aquí debatido, sentara ya en análoga enusa anterior seguida contra la misma demandada, A mérito de lo hasta aquí expresado juzgo aplicable al caso lo resuelto por V. E, en Fallos: 240:30 , en el sentido de que la alegación de que la retribución admitida por el tribunal de la enusa absorbe las entradas del comercio del recurrente, no configura cuestión federal bastante para sustentar el recurso extraordinario; como también la doctrina de ese mismo precedente, y de Fallos: 189:234 ; 252:158 y otros, en orden a que no demostrada la irrazonabilidad de la obligación impuesta al empleador, rige el principio según el cual el cumplimiento de aquélla no se supedita al éxito de la empresa.

En cuanto se refiere a la invocación por el recurrente de la garantía de la igualdad ante la ley, basta señalar que, según lo tiene declarado V. E., la inconstitucionalidad con fundamento en ella requiere para su procedencia la demostración, por parte de quien la alegue, de la existencia de interés específico nara objetar la discriminación legal (Fallos: 250:410 y sus citas), requisito que falta cenando la desigualdad se pretende, respecto de los derechos de los empleados, por la empleadora demandada (Fallos: 234:162 ).

Por último, y tocante a la doctrina de la Corte aceren de la fuerza liberatoria del pago en materia laboral, la invoca el apelante con base en las sumas que algunos de los actores percibieron en concepto de indemnización por despido por falta de trahajo, en ocasión de su separación definitiva del establecimiento demandado (v. fs. 458 in fine y vta).

En consecuencia, y toda vez que el reclamo de esos actores, como hien lo señala la sentencia, reposa en una enusa jurídica distinta, es decir, jornales caídos hasta el momento de su desvinculación de la empresa, pienso que no se ha demostrado la existencia de un paro de haberes "referible y referido a la ley que rige el punto", indispensable para la invocación útil de la aludida doctrina de V. E, (confr, "Giani, José Mario e/ Annan I.C.AS.C.A, s- despido", sentencia del 24 de junio de 1963).

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:276 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-258/pagina-276

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