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Fallos: 258:270 de la CSJN Argentina - Año: 1964

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tos comunes en el curso de los movimientos huelguísticos ni requiere otra interpretación que la que excluya las sanciones penales a la participación en las huelgas, en tanto ellas sean pacíficas.

5) Que, en efecto, para la solución del caso de autos basta señalar que si bien la actividad positiva huelguística de los individuos no es en sí misma penalmente sancionable puede serlo, en cambio, mediando ley al respecto, cuando se realiza con recurso a la violencia física. El empleo de ésta, en efecto, es incompatible con el respeto de los derechos que el restante articulado de la Constitución preserva para los integrantes de la comunidad nacional, que desconocería el recurso a la fuerza sobre las personas 0 sobre las cosas —respecto de la jurisprudencia norteamericana, confr. Conw:x, The € "onstitution of the United States of America, pág. 781 y 91 y sigtes.—. Debe añadirse que la reserva del uso de la fuerza, como "última ratio regum", a las autoridades del Estado, para el cumplimiento de las leyes, es requisito indispensable para la preservación de un orden regular de derecho.

69) Que corresponde señalar todavía que la interpretación de las leyes comunes, entre ellas el Código Penal, es ajena a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte, como lo es la revisión de lo resuelto por el tribunal apelado respecto de los hechos de la causa.

7) Que, en tales condiciones, y comprobado como ha sido por la sentencia apelada de fs. 229 que ha mediado violencia físicaen los hechos que motivan el proceso, el fallo recurrido de fs. 229 no es susceptible de modificarse con base en la invocación del art. 14 nuevo de la Constitución Nacional.

$9 Que a la misma conclusión corresponde llegar respecto del delito de desobediencia, habida cuenta de que la averiguación de los hechos susceptibles de constituir delito es función específica de los tribunales en materia penal y que la invocación del art. 18 de la Constitución Nacional y la garantía de los jueces naturales no guardan relación con lo resuelto por la sentencia recurrida, 9) Que, por último, lo atinente a privación de pruebas no sustenta tampoco la revocatoria pedida del fallo de la causa. No resulta, en efecto, que lo resuelto sobre el punto adolezca de arbitrariedad ni que la ausencia de los elementos de juicio a que se refiere el recurso sea apta para modificar la solución acordada al caso por el tribunal apelado.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Pro

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:270 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-258/pagina-270

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