actuación pública y política y en relación con ambas le alcanzan, consecuentemente, las conclusiones a que llegan los precedentes considerandos.
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 219 en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario.
Bextamís ViLLEGAS BasaviLnaso — Lvis Manía Borrt Boccero (según st rolo) — Perro ABERASTURY — Ricanno CoromBres — ESTEBAN Imaz — Josf: F. Binar. L Voro bel. Señor Mixistro Doctor Dos Ltis Marí Borrr Bocrro Considerando:
1) Que el recurrente fué condenado por el Superior Tribu:
nal de Bahía Blanea, a raíz de publicar en el periódico de su propiedad una "solicitada" que contenía términos injuriosos para el querellante con motivo de su actuación pública. Contra esa senteneia interpuso recurso extraordinario, el cnal fundó en que ella és violatoria del art. 18 de la Constitución Nacional, pues le condenó sin existir ley que castigara el pretendido delito; agregando que ello es así porque no pueden aplicarse en la materia las disposiciones del Códizo Penal en razón de ser éste una ley de enrácter nacional, sin vigencia en las provincias, según el art. 32 de la Constitución, desde que esta norma dispone que "el Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdieción federal". Sin perjuicio de ella, sostiene que él art. 115 del referido Código no es aplicable al enso en virtud de que se violaría el art 14 de la Constitución Nacional al afectar el derecho de trabajar o ejercer toda industria lícita, así como de publicar las ideas por medio de la prensa. En ese sentido expresa textualmente: °El editor y el propietario de un periódico ejercen ma actividad lícita cual es la de publicar noticias y permitir la difusión de las ideas. Establecer que para el supuesto de que alguna publicación con autor conocido y responsable, fuera injuriosa, se le aplica el art. 115 del Cód. Penal considerándolo como autor o difamador, sería lo mismo que sancionar al partido político desde enya tribuna un orador individualizado cae en desacato o sancionar un diario donde en un aviso comercial una firma usurpe un nombre comercial o una marea de fábrica. Cierto es que ningún derecho es absoluto, pero es evidente que aplienr el art. 113 del Cód.
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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:316
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