llado Eduardo Pérez, en el órgano periodístico bajo su dirección, publicación que lleva ínsita, en razón del sentido directamente ofensivo de sus términos, que denotan la clara intención de menoscabar, desacreditar y denigrar al querellante, la prueba del delo con que procedió Bortnik al antorizar su publicación, no obstante haber estado en condiciones de impedir la misma, 5) Que contra la referida sentencia, que Pérez consintió, interpuso Bortnik reenrso extraordinario (fs, 235/2338) que fué concedido (fs, 275), por violación del art. 18 de la Constitución Nacional, Sostuvo que no pudiendo aplicarse en la Provincia el Códizo Penal de la Nación en razón de lo establecido por el art, 32 de la Constitución Nacional, no hay ley en enya virtud pueda acriminarse el hecho del que se lo hace penalmente responsable, no siendo óbice a ello el art. 11 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, porque "las leyes locales deben ser dictadas por la legislatura y no por la Asamblea Constituyente", Tamhién invocó violación del art. 14 de la Constitución Nacional, por enanto, existiendo autor reconocido de la publicación, la aplicación de pena al editor responsable afecta "el derecho de trabajar o girar toda industria lícita y publicar sus ideas por la prensa", debilitando "la posibilidad de que la prensa sea el medio de ejercer ese derecho, toda vez que el editor, ante un fallo como el de autos se limitará a no recibir ni publicar ningún artículo".
49) Que la sentencia recurrida no es impugnable en enanto violatoria de los arts, 18 y 52 de la Constitución Nacional, en razón de que ella denmestra que existe ma expresa y clara disposición constitucional local —el art. 11 de la Constitnción de Buenos Aires— según la cual °podrán calificarse de abusos de la libertad de prensa los hechos constitutivos de delitos commnes"° y "mientras no se dicte la ley correspondiente, se aplicarán las sanciones determinadas por el Códizo Penal de la Nación", En consecuencia, la comprobación por un tribanal local de que rigen en la Provincia de Buenos Aires los arts, 110 y 1153 del Códizo Penal, que fundamentan la acriminación y sanción del hecho imputado al recurrente por lo dispuesto en el art, 11 de la Constitneión de Buenos Aires, priva de todo fundamento a la aseveración con hase en el art, 32 de la Constitución Nacional, de que falta la ley anterior al hecho del proceso que requiere el art, 18 de esta última.
59) Que tampoco estima el Tribunal acertada la objeción concerniente al carácter constitucional del precepto aplicado en el caso, En efecto, la eláusula constitucional con arreglo a la cual ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior, al hecho del proceso proseribe, sin duda, las condenas criminales con base normativa inferior a la legal.
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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:312
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