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Fallos: 257:314 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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99) Que a lo que precede enbe agregar, como ya lo señaló el Juez Coorey —Constitutional Limitationes, t. TI, cap. 12, pág. 936 y sigtes.— que las características del periodismo moderno, que responden al derecho de información sustancial de los individuos que viven en un estado democrático, difienttan la comprobación cierta de la verdad de las noticias incluídas en las publicaciones periodísticas —v. Power, N. J., Iuatomy of Public opinion, pág, 205 y sigtes,, New Jersey, 1959—, Impiden también la exclusión de las manifestaciones formuladas por grupos 0 por per sonas individualizadas, respecto de la corrección del ejercicio de la función pública, de las actividades políticas y aún de Jas pros fesiones liberales, por el sólo motivo de que ellas puedan restiltar ingratas 1 ofensivas para los allí mencionados. El interés que existe en que la erítica de tales actividades pueda alcanzar estado público, también como fundamento del necesario debate respecto de lo que es vital para la eficiente y honesta marcha de los neocios enpitales de la Nación, sustenta, snficientemente, este eriterio —ver Y as Kwicen, La R,, The protection of newspaper comment on public men and public matters, Lonisiana Law Review, marzo 1951, V. 11, 19 3—. Es con este sentido que los jueces de Ja Corte Amerienna han encontrado procedente y aún saludable Ja erítica, Mmeluso áspera, al ejercicio de sn propia magistratura.

Porque quien ejeree la función pública como órzáno supremo en enalquiera de las ramas del gobierno no puede sustraerse al contralor de la opinión pública por los medios que son propios para sti amplia y honesta realidad —eonf, American Bar Association Jonrual, sept. 1958, V. 44. 19 9, pág, STS y oct. 1962, V. 48, n? 10, pág, 127—.

10) Que, por lo anteriormente dicho, el Tribunal considera que tiene hase constitucional el principio conforme al enal la persona que publica y dirige un diario no puede ni debe ser sameionada penalmente, por la sola circunstancia de que siéndole posible optar entre difundir o no ma publicación que reviste interés público, elize lo primero por entender que sirve mejor e imparcialmente la función que corresponde a la prensa libre, como vehículo de información y opinión de la comunidad. Sila mera inserción en un diario o periódico de una carta abierta, de un artículo o de ma noticia tales, sin tomar partido y sin agregarle la fuerza de convieción que pudiera emanar de la propia opinión y responsabilidad, sometiera al editor al riesgo de una condena penal, la norma o la interpretación de la norma que la fundamentara conspiraría contra la libertad de prensa con parecido aleance que si mediara restricción anticipada de la publicación, con la consiguiente frustración del sustancial principio de la libertad de

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:314 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-257/pagina-314

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