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Fallos: 257:317 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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Penal en el caso de autos, importa violar esa garantía, sin que pueda decirse que se trata de una reglamentación, pues en tai supuesto nos hallaríamos frente a una alteración, que prohibe el art. 28 de la Constitución Nacional".

" ,.. Se afectaría la libertad reconocida de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa Es evidente que si frente al artículo, carta o nota, perfectamente individualizada y que se pretenda publicar, con la sentencia de la Cámara, se obliga al editor a ser verdugo de ese principio constitucional, toda vez que tiene que ser censor previo del que pretende publicar la carta o la nota, lo que repuena a la Constitución Nacional y lo que en la práctica debilitaría la posibilidad de que la prensa sea el medio de ejercer ese derecho, toda vez que el editor, ante un fallo como el de antos se limitará a no recibir ni publicar ningún artículo." 29) Que cabe comenzar aclarando que no media, en rigor, ausencin de ley sobre la materia, porque el Código Penal rige en la Provincia de Buenos Aires a esos fines. En efecto: el art. 11 de la Constitución provincial le acuerda vigencia, hasta tanto se dicte la ley especial correspondiente, cosa que no se ha hecho aún. Carece de validez el argumento de la apelante en el sentido de no haherse puesto en vigencia dicho artículo del Código por una ley local, sino por la Constitución, porque no cabe duda que la Convención Constituyente pudo hacerlo así, sin perjuicio de lo que más tarde dispusiera la legislatura. No se advierte en qué podría fundarse esa limitación de facultades que pretende el apelante. El sentido del art. 32 de la Constitrción Nacional aclara debidamente la potestad de la Provincia —en este caso por conducto de su órgano máximo— para decidir lo que corresponde sobre la materia. En la histérica Convención de 1860, justamente, se expresó por vía del Informe de la Comisión Examinadora de la Constitución Federal: "Siendo la palabra escrita o hablada uno de los derechos naturales de los hombres que derivan de la libertad de pensar, él se halla comprendido entre los derechos intrasmisibles de que se ha hablado. La sociedad puede reglamentar y aun reprimir el abuso; pero esa reglamentación y esa represión, es privativa de la soberanía provincial; es decir, es privativa de la sociedad en que el abuso se comete, y a la cual puede dañar inmediatamente, ya sea a toda ella en su conjunto, ya a los individuos aisladamente. Aun considerando los abusos de la palabra escrita como verdaderos delitos (que en realidad no son sino actos dañosos a la sociedad), ellos no podrían caer bajo la jurisdicción nacional, como no caen los delitos comunes, y sería un contrasentido que fuese tribunal nacional un jurado de imprenta, y no lo fuese un juzgado civil o criminal. Del contexto de la Constitu

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:317 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-257/pagina-317

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