danía (como caducidad de los derechos políticos), que sería el supuesto previsto en los arts. 8? y 9? de la ley.
4?) Que la entidad institucional del planteamiento de inconstitucionalidad del art. 9" de la ley 346, puesto que se basa en el detraimiento al Poder Judicial de causas propias de él, hace indispensable su examen previo, mucho más que, según sea el resultado a que se llegue, las demás cuestiones pueden no necesitar del examen respectivo, Ese artículo pone en manos del Congreso la "rehabilitación a los que hubiesen perdido el ejercicio de la ciudadanía", mientras que el 20 de la ley 14.354 la colocaba entre los resortes del Podér Ejecutivo; principio evidentemente más grave aún que el anterior.
5) Que el principio de la "separación de los poderes" exige que ninguno de los otros dos actúe en funciones que son privativas del Poder Judicial. Ello asegura su independencia en la función de "dar a cada uno lo suyo" con arreglo a los dictados del ordenamiento jurídico (ver voto del suscripto en Fallos: 242:
3553, 364; voto del suscripto juntamente con el señor Juez de esta Corte, Dr. Pedro Aberastury, en Fallos: 247:646 , 660, y otros).
6) Que es asimismo necesario distinguir entre "política" y "derecho político"; éste regula jurídicamente la vida de aquélla, por lo que toda petición fundada en un derecho de esa especie es tan judicialmente protegible como los derechos del contenido predominante más variado: económico, cnitural, ete. (voto del suscripto en. Fallos : 243:260 , 264 y muchos otros).
7) Que,'en consecuencia, la expresión "cuestiones políticas" —expresada ya en °Marbury v. Madison", que es "enteramento vaga en los contornos" al decir de Crraunes 1. Brack Ju. en un reciente libro (The people aud the Court. Judicial Review in a Democracy, New York, The Macmillan Company, 1960, pág. 29), añadiendo: "Toda decisión constitucional es por supuesto "polítien" en cierto sentido de esa palabra..." (loc. cit.)—; no indica que sea insusceptible de examen y decisión por el Poder Judicial en los términos de los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y sus afines (18, 95, ete.).
8?) Que es por la doctrina expresada que el infrascripto manifestó en Fallos :253): 386, 389, 390: °°...En ese orden el suscripto ha expuesto a través de reiterados votos que una cosa es la política en sí y una muy otra el derecho político que la regula ¡nridicamente: y que, en consecuencia, son muy distintas la política en materia de elecciones y el derecho electoral que jurídicamente las regula (voto en Fallos: 243:260 y en muchos otros).
— De ese mado la Corte decide en cansas que hacen al sistema repreosentativo republicano establecido por la Constitución Nacional en st carácter de norma superior del derecho positivo. Esa doctrina
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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:117
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