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Fallos: 257:121 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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47) Que, consiguientemente, figura entre las posibilidades libradas ala prudencia del legislador la de acordar a la cancelación de la ciudadanía el carácter de permanente, Y tampoco existe agravio constitucional en la reserva de la facultad de rever tal condición a los órganos políticos del Estado, pues es a ellos a quienes está constitucionalmente encomendada la facultad del perdón de las sanciones legales, ya sea por vía de la concesión de amnistías generales —art. 67, inc. 17, de la Constitución Nacional—, ya por medio del indulto —art. 86, ine. 6, de la misma Constitución— (Doctrina de Fallos: 149:214 y 371; 152:95 : 211:

1670 y otros). 5) Que, habida cuenta de lo dicho, el principio de la división de los poderes no justifica la revisión del pronunciamiento apelado, porque es elaro que las posibles reservas en materia de cuestiones políticas no pueden llevar, sin notorio exceso, a exoherar a los tribmales federales ni a esta Corte Suprema de su sujeción a las limitaciones ineguívocas y válidas de su jurisdieción, que resulten de la Constitución y de la leyes dictadas en su consecuencia (doctrina de Fallos; 155:248 ; entisa °° Banco Hipotecario Nacional e/ Pcia. de Córdoba", sentencia del 26 de junio del año en curso y otras).

6) Que se sigue de lo expuesto que la decisión del Titigio depende de la inteligencia que se atribuya al art, 9" de la ley 46, Hamada de ciudadanía argentina, que dispone "sólo el Cong, eso puede acordar rehabilitación a los que hubieren perdido el ejercicio de la ciudadanía" —v, Goxzán.ez, J, V., Manual, pág. 28—.

La jurisprudencia sentada en supuestos en que ha mediado amnistía —Fallos: 178:157 — no obsta al principio, 7) Que el Tribunal no encuentra que exista fundamento bastante para limitar la aplicación del principio a los casos en que los afectados sean los argentinos del art.19 de la ley y que no alcance, en cambio, a los ciudadanos por naturalización. Ello, porque la cancelación de la ciudadanía produce para unos y otros la pérdida del ejercicio de los derechos anejos a ella y reserva los derechos civiles que comparten ambas elasos en los términos del art. 20 de la Constitución Nacional, y porque no se ve razón para distinguir entre un supuesto y otro en beneficio de los no nativos a los fines de la graduación de la sanción y de la determinación del órgano capacitado para perdonarla —conf, Estrana, J. M., Curso de Derecho Constitucional, tomo Lapóndice A, púgs.

267 y sigtes,, ed. 1927, Buenos Aires—.

8) Que, por lo demás, esta inteligencia aparece corroborada por lo dispuesto por el art:22 de la ley 11.386, con arreglo a la cual "los naturalizados qué omitieran enrolarse en tiempo, perderán la ciudadanía y no podrán readquirirla". Esta solución

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:121 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-257/pagina-121

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