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Fallos: 257:118 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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coincide con la sostenida por la Corte Suprema de los Estados Unidos en la enusa "° Baker v. Carr" con fecha 26 de marzo del año anterior y en enusas "°Seholle v. Hare", de 23 de abril del citado año, y "James H. Gray et al. Apeliants v. James O'Hara Sanders", de 18 de marzo del año que rige. Modificando una extensa línea jurisprudencial a la que se atribuyen escasas excepciones, esa Alta Corte entró a considerar una cuestión jurídica de contenido político-electoral. Llevando la voz del Tribunal en el primero de los casos citados —que contó con dos disidencias, las de los señores jueces Frankfurter y Harlan— el señor juez William J. Brennan Jr. expresó que el mero hecho de que se persigniera la protección de un derecho político no significaba que ello encerrase una cuestión política (Supreme Conrt Reporter, vol, 82, núm. 11, pág. 706: asimismo, comentario de la profesora Miss Reriu €. Sinva, en Fordhem Lowe Rericie, núm. 4 del vol.

XXX, abril del corriente año, pág. 581 y sigtes.,, donde destaca la trascendencia del fallo al punto de compararle con el de la causa ° Marbury v. Madison")... Cabe asimismo señalar que la única disidencia dentro del Alto Tribunal de los Estados Unidos es la de Harlan, pues los muevos jueces se adhirieron a la doctrina de la mayoría. La Constitución del Brasil, sancionada en 1934, por otra parte, prohibió conocer al Poder Judicial de las «cuestiones exclusivamente políticas" (art. 68), pero la Constitución de 1946 suprimió esa prohibición sin que hubiese acuerdo doctrinario, antes con aquella norma y ahora sin ella, sobre ei alcance de ese tipo de cuestiones. Es asimismo digno de ser destacado el hecho de que tanto Alemania cuanto Halia, al abandonar regímenes donde el Poder Ejecntivo tenía una predominancia extraordinaria, encontraron indispensable sustituir esa suma de poder y fortalecer, en cambio, la organización del Poder Judicial con el correlativo aumento de sus facultades (ver artículos 3 y sigtes, de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania de 2 de mayo de 1949; y arts. 135, así como afines, de Ja Constitución de la República Haliana de 1 de enero de 1948). Y cabe recordar que la propia Constitución de la Provincia de Buenos Aires instituye potestades de evidente °derecho político" en favor de la Suprema Corte (arts. 149 y afines).

9") Que la doctrina expuesta ha sido declarada mievamente por el suseripto, con fecha 20 de setiembre ppdo,, en ha emres "Guerrero, Juana A. Soria de v. Bodegas y Viñedos Pulenta Hnos", donde textualmente expresó: °10, Que si por parte legítimamente interesada se niega la existencia válida de un precepto constitucional a mérito de no haberse guardado el procedimiento establecido por la Convención Constituyente, 0 se sienta como necesaria la convocatoria de iuma nueva Convención que, al decla

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:118 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-257/pagina-118

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