DisiDENCIA DE LOS SEÑORES MixIStros Doctores Dos Ricarno CoromBrEs Y Dox Extenax Imaz.
Y considerando:
1) Que, en presencia de los términos de la resolución de Es. 53 de la causa ° Procurador Fiscal Federal solicitando caneelación de carta de ciudadanía de Moisés Berenstein"°, no es dudoso el acierto con que el Tribal apelado decide, a fs. 88 de estos autos, que el alcance de aquella sentencia Mé el de ma "verdadera cancelación de dicha ciudadanía". Ello porque expresamente deelara procedente, en los considerandos, tal cancelación y además, porque no sólo advierte que Moisés Berenstein 0 Adolfo Bachmann no fué acreedor a que se le concediera la gracia y el honor de la ciudadanía argentina, otorgada en abril de 1930, sino que afirma que no supo respetar el juramento de fidelidad a la Constitución y a las leyes de la Nación prestado el 15 de mayo siguiente.
Media, en consecuencia, una sanción Za/o senst, es decir, la imputación de la pertinente consecuencia jurídica al incumplimiento de la prestación debida, que es manifiesto en cuanto a la condueta posterior al otorgamiento de la carta, Todo ello es extraño a la teoría de los actos inexistentes, 7") Que no es dudoso que asiste al Congreso Nacional la facultad de legislar en materia de ciudadanía, porque así lo dispone explícitamente el art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional, sin otras salvedades que las del texto y del carácter voluntario y el término que establece el art. 20 (Fallos: 148:299 ; doctrina de Fallos: 253:1 :73, cons, 8? y stis citas). ¡Que tampoco cabe dudar de que en el orden jurídico argentino las leyes que se dicten por el Congreso, en la forma que la Constitución preseribe y con respecto de los derechos, principios y garantías que ella consagra, son la Jey suprema de la Nación. Así lo dispone el art, 31 de la misma Constitución Nacional y así lo ha consagrado la jurisprudencia de esta Corte, que ha declarado, como principio, que el ordenamiento jurídico que rige en la República, tanto para la organización social como política y económien del país, reposa en la ley (Fallos: 234:52 y otros). Esta, por lo demás, se integra con su reglamentación válida (Fallos: 241:189 , cons. 10 y sus citas).
29) Que es la ley la que determina el aleance de las sanciones imputadas por ella a los delitos, infracciones, o entuertos que contempla. Y que tales sanciones puedan tener carácter permanente no es dudoso, especialmente cuando éstas revistendy forma de la inhabilitación, así sea ella absoluta (Código PO, arts. 5, ti, 12 y concordantes). 1
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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:120
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