rar existente la norma, en rigor la crearía en su misión específica, que no es de "juzgar" sino de "constituir"; o bien el juzgamiento de la materia correspondería —no en violación sino, a la inversa, en auténtico uso del principio de "separación de los poderes""— a la justicia, por haberle la Convención Constituyente, como se dijo, atribuído esa misión a ella y no al Poder Ejecutivo nial Poder Legislativo (arts, 95 y afines, Constitución Nacional).
La materia sub examen es, en consecuencia, claramente ° justiciable", 10) Que los arts. 20 y 21 de la Constitución Nacional prescriben normas referentes ala obtención de ciudadanía y el art, 67, ine, 11, de aquélla coloca, entre las potestades del Poder Legislativo, la de sancionar "especialmente, leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y cindadanía, con sujeción al principio de la ciudadanía natural"; pero esa ley, indisentiblemente, no puede contrariar el art. 100 de la citada Carta Fandamental en cuanto pone en manos de la "Corte Suprema y... los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación..." —asimismo, arts. 101 de la 'Constitución Nacional y afines—, si no hay norma constitucional que, como excepción categórica de aquélla —caso de "juicio político", y ello al margen del grado con que puede intervenir el Poder Judicial—, hubiese reservado para el Congreso semejante facultad, cual acontece con el art. 15 de la Constitución de Panamá y el art. 9 de la Constitución de Chile, Sostener lo contrario sería tanto como reconocer la supremacía del Congreso sobre la propia Constitución que le dió vida jurídica y estableció las potestades del Poder Judicial. La facultad conferida por el inciso 11 del art. 67 de la Constitución Nacional se refiere, como es obvio, ala función de Zegislar y no ala de juzgar, lo mismo que acontece con otras tantas leyes que emanan del Congreso y enyo alcance deciden los jueces en cada litigio.
11) Que habiéndose llegado a la conclusión de que el art. 99 de la ley 46 es inconstitucional en cuanto detrae la rehabilitación sub examen de la órbita judicial, resulta innecesario el estudio de las demás enestiones propuestas para decidir la revocatoria de la sentencia impugnada.
Por tanto, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 88 y se devuelve la causa al Tribunal de su procedencia para que, reasumiendo su competencla jurisdiccional, decida el fondo de la litis, Lvis Manía Borrt Boscero,
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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:119
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