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Fallos: 257:113 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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con la absolución de Berenstein y que las calificaciones de con dueta de las sentencias referidas no debían prevalecer sobre Lo que resulta de veinte años de posterior vida honesta y huemae condueta, de lo que la sentencia hace cireunstanciado mérito, E que "obliga al cambio del eriterio judicial anterior, «ue por tratarse de esta materia no hace cosa juzgada".

3) Que contra la sentencia de fs. 11.2 se interpuso reezrso de apelación, que fué concedido y mantenido por el Señor Proenrador Fiscal de Cámara con el argumento atinente a Er eosi juzgada de la sentencia referida en el considerando 1), «ue impedía, dijo, reiterar la solicitud y entrar a considerar la prueba.

a la que, por lo demás, consideró viable para una resolución favorable, de no mediar aquel impedimento, Pero esta senteneña fi> revocada por la de la Cámara de fs. 88 por un sólo argumento, fundado en el art, 9? de la ley 346, que así fué explicado: "La consecuencia natural de esa decisión (se alude a la senteneña die fx. 5 referida en el considerando 19) es la de quedar privado el nombrado del ejercicio de los derechos políticos, para lo ezal no puede ser rehabilitado por los in federales por ser materia que ha reservado para sí el Congrest de la Nación, al «disponer el artículo 9 de la ley 46 que sólo él puede rehabilitar a los que hubiesen perdido el ejercicio de la ciudadanía. La cirenastaneia «de que el fallo anterior de este Tribal confirme la senteneña que declaraba ia nulidad de la resolución que otorgara la earta: ele ciudadanía, no resta al nismo su verdadero alennee, puesto «ue claramente resulta de lo expuesto a fs. 53 que se trata de una verdadera cancelación de dicha ciudadanía" (fs. 88).

4) Que contra la sentencia de fs. 88 el Sr. Berenstein interpuso recurso extraordinario (fs. 90/102), que fué concedido (fs.

10? vta.) y es procedente por haberse resuelto su petición contra el derecho por él pretendido con base en la Constitución y en la ley 46. Sostiene el recurrente que "el Poder Judicial de Ex Cons titución tiene expresa competencia para entender en la readanuisición de la ciudadanía (fs. 95 vta.) y tacha de inconstitueional el art. 9" de la ley +46, por contrario al art. 100 de la Constitución Nacional, porque "el Congreso no pudo haberse reservado para sí la facultad de rehabilitar a quien haya perdido por revoeación la ciudadanía" (fs. 101).

5) Que no es dudoso que la sentencia de fs. 53 de los autos agregados por cuerda ha significado y tenido por efecto propio la pérdida de la ciudadanía por naturalización que fuera otorgada al recurrente por sentencia del 30 de abril de 1930. La eaneelación de la carta de ciudadanía es consecuencia de aquella sentencia, que así lo dice, cuando declara procedente la cancelación de Ez carta por la comprobación de "obstáculos para la concesión y man

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:113 
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