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Fallos: 256:439 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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a í DE IESTICIA DE 14 NAVIÓN 1 cación de disposiciones de derecho local, cuya interpretación es ajena a la instancia de excepción.

En enanto a la impugnación constitucional referida enbe señalar que la misma no fué introducida oportunamente en el pleito «ino extemporáneamente en el respectivo escrito de interposición del recurso extraordinario, Por ello, opino, que corresponde desestimar la queja. Buenos Aires, 20 de agosto de 19635, — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de agosto de 1963.

Vistos los antos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Cervecería del Norte (en liquidación) €/ Gobierno de la Provincia de Tuenmán". para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que la sentencia dictada a fs. 50/55 de los autos principales, en tanto declara que la neción contenciosondministrativa fué deducida fuera del plazo establecido por el art. 63 del Código Trihutario de la Provincia de Tucumán, tiene fundamentos de hecho y de derecho local que bastan para sustentaria y son ajenas al recurso extraordinario.

Que la ealifiención acordada a la acción por el tribunal de la causa tampoco constituye materia susceptible de revisión por esta Corte, no resultando, por lo demás, que lo decidido al respecto adolezca de arbitrariedad en los términos de la jurisprudencia del Tribunal, Que del texto del pronunciamiento recurrido, surge asimismo, que la vía elegida por la actora no era la única posible para procurar la tutela de sus derechos, desde que aquélla pudo optar por ejercer la acción ordinaria de repetición de pago.

Que, en tales circunstancias, la argiiida inconstitucionalidad de la norma mencionada, fundada en el hecho de que fija un plazo de preseripción distinto del establecido por el Código Civil, no «ustenta la apelación por falta de suficiente interés jurídico.

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se desestima la queja.

AsistóBuLo D. Añíoz ve Lawanti — Pevro Anemasruny — Ricanno Co
LOMBRES — ESTEBAN IMAZ.
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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:439 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-256/pagina-439

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