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Fallos: 256:436 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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e 15 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA definido el agravio que se invoca —Fallos: 251:272 y otros—, y éste entraña, como ocurre en el sub lite, un supuesto de retardo 4 ritual en la administración de justicia que justifica la intervención del Tribunal en la enusa por la vía del recurso del art. 14 de la ley 48.

Que existiendo en los autos principales cuestión federal bnstante para sustentar la apelación, ésta debió ser concedida.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario denegado a fs. 129, Y considerando sobre el fondo del asunto, por no ser necesa ria más substanciación :

Que, de conformidad con la doctrina de los precedentes de esta Corte, la reiteración, ante la Cámara, de las cuestiones o defensas oportunamente propuestas en la causa, basta para su mantenimiento en la litis y requiere su decisión por el trihunal de alzada —Fallos: 253:463 y otros—.

Que si bien esa jurisprudencia ha sido establecida con referencia al caso de no haberse deducido recurso de apelación por parte del litigante que resultó triunfador en primera instancia, el Tribunal considera que ella es aplicable también al supuesto en que la Cámara omita pronunciarse sobre la enestión respectiva | en razón de no haber mediado pedido de aclaratoria, o de nulidad, respecto de la sentencia de primera instancia que no contiehe pronunciamiento sobre aquélla en virtud de la solución favorable acordada a otro aspecto del pleito.

Que en mo y otro caso concurren, en efecto, las mismas razones, porque la imposibilidad de apelar contra los fundamentos de una sentencia favorable —a que se ha referido la mencionada jurisprudencia de esta Corte—, resulta ciertamente extensiva a la dedución de los restantes reenrsos amtorizados por el respectivo ordenamiento procesal, en tanto la existencia de gravamen constituye un requisito común a todos ellos, Que, en tales condiciones, la aserción de no ser pertinente el examen de la cansal prevista por el art. 25 de la ley 15.775 porque "no medió ni aclaratoria ni pedido de nulidad de la parte y interesada" (fs. 123 vía), destituye a la sentencia apelada, en A ese aspecto, de findamentos hastantes para sustentaria, | Que corresponde, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de fs, 125-124 en lo que al punto mencionado concierne, y disE poner que los antos vuelvan ala Cámara de origen a fin de que E la Sala que siue en orden de turno dicte nuevo fallo que cony

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:436 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-256/pagina-436

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