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Fallos: 256:437 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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tenga pronunciamiento acerea de la cuestión a que se ha hecho referencia.

Por ello, se deja sin efecto la sentencia recurrida de fs. 123/ 124 con el aleanec y la finalidad enunciados en los considerandos.

AnistóBuLo D, Aríoz De Lawanri — Ricarno CoromBres — Esteñan Ixaz — José F. Biar.


CARLOS CRISTOBAL AUDRITO y OTRO yv. TOMAS y ANGEL PICCARDO
Y Otros, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes, Gravamen.

Lasleyes de prórroga de los contratos de arrendamientos y aparceríns rurales, al igual que las leyes de emergencia en materia de locaciones urbanas, no son susceptibels de impunación constitucional con miras a aumentar los beneficios que conceden, salvo el supuesto de diseriminaciones manifiestamente arbitrarias. Esta ealificación no resulta de la distinción formulada, a los efectos de la prórroga pertinente, entre los arrendatarios que hubiesen o no optado por la compra del campo en los términos del decreta-ley 2187/57.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de agosto de 1963.

Vistos los autos: "Reenrso de hecho deducido por la demandada en la causa Audrito, Carlos Cristóbal y otro e Piecardo, Tomás y Angel y otros", para decidir sobre sn procedencia.

Y considerando:

Que, median, respecto de las leyes de prórroga de contratos de arrendamientos y aparcerías rurales, las mismas razones por las cuales la jurisprudencia de esta Corte ha decidido que las leyes de emergencia en materia de loenciones urbanas no son susecptibles de impugnación constitucional con miras a aumentar Jos beneficios que conceden —Fallos: 252:260 y muchos otros—.

Que si bien tal jurisprudencia admite excepción para los easos de discriminaciones manifiestamente arbitrarias, no resulta que aquélla aparezca configurada por razón de la distinción formulada; a los efectos de la prórroga pertinente, entre los arrenía

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:437 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-256/pagina-437

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