bajo, sobre la base de que el ahandono del trabajo no configura ninguna de las causales previstas en el decreto 21.304/48 revoca en definitiva a fs. 191 la sentencia de primera instancia disponiendo | que el tribal administrativo dicte nueva resolución a fin de fijar E el monto de la condena, Y es contra ese fallo que el apelante interpone recurso extraordinario a fs. 196 tachándolo de arbiirario y contrario a las garantías consagradas por la Constitución Nacional en sus arts. 14, 16,17 y 19.
En mi opinión asiste razón al recurrente. Aunque el abandono del trabajo no esté comprendido entre las enisales previstas como rescinditorias del contrato laboral, corresponde al a quo (inra curia nori) determinar si los hechos alegados y probados —inasistencias del empleado— configuran o no la causal establecida en el art. 7, ine. d), del decreto 21.304/48. Y como la eximente invocada por la actora consiste en el ejercicio del derecho de huelga, pienso que para resolver el punto en discusión el tribunal ha debido pronunciarse sobre la licitud o ilicitud del movimiento huelgmstico del caso (doctrina de la sentencia dictada por V. E. con fecha 18 de diciembre de 1961 en la cansa ° Beneduce, Carmen ).
y otras e 7 Casa Auguste s 7 despido"), lo que indudablemente no ha hecho.
En tales condiciones considero que corresponde anular el falio apelado, ordenando que se proceda a dictar nuevo pronminciamiento (art. 16, primera parte, de la ley 48). Buenos Aires, 30 de oetabre de 1962, — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de agosto de 1963.
Vistos los autos: "Rojas Martínez, Daniela del Rosario e/ Assicnrazione Generali S. A. de Segnros s/ reincorporación y cobro de pesos".
Y considerando:
1) Que, abierto el reenrso extraordinario por decisión de esta Corte de fs. 241, el debate posterior en enanto asu procedencia no es pertinente. Por lo demás, en razón del interés institucional comprendido en la enuisa, en presencia de la doctrina estahlecida por esta Corte, entre otros en Failos: 254:62 —confr.
también Fallos: 254; 224 y st citas— en atención a que en stipuestos semejantes es pertinente la prescindencia de extremos mera mente formales, la solución acordada a Es. 24 es correcta, 2) Que, en enanto al fondo del asunto, las conclusiones del
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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:312
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