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Fallos: 256:206 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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MANUEL CHOUZA yv. GUIBERT y Cís. y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso, Procede el recurso extraordinario y corresponde dejar sin efecto, en lo pertinente, la resolución apelada cuando, no obstante la remisión al art. 11 eel Arancel, aquélla omite todo fundamento que justifique la fijación de mn, 190 por la actuación "profesional en' el - procedimiento de alzada, en presencia de la regulación total de mn. 12.100 practí ada en primera instancia a favor del recurrente, por demanda y reconvenc ón.


DICTAMEN DEL ProcvraDor GENERAL
Suprema Corte:

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial modificó la sentencia de primera instancia y en consecuencia rechazó la demanda con costas y asimismo la reconvención deducida por uno de los dos codemandados e impuso a éste las costas de la alzada.

Por resolución del juez respectivo se fijaron, entre otros, los honorarios del doctor Manuel 'Peodoro Cearras, letrado-a1poderado de ese codemandado, por la intervención profesional que le cupo en el pleito con motivo de la contestación de la demanda y reconvención, en $ 15.800 y $ 11.500 respectivamente (fs. 617).

La nombrada Cámara confirmó la segunda de esas regulaciones y redujo a $ 600 la otra regulación y asimismo estableció en mén. 100 los honorarios del Dr. Cearras por su actuación en seemnda instancia (fs. 641).

Contra esta decisión interpuso el profesional interesado reí curso extraordinario que es procedente cor arreglo a la doctrina de V. E. de Fallos: 253:40 y sus citas. En efecto, si bien el a quo ha invocado disposiciones del arancel respectivo, no ha dado fundamentación válida que justifique la variación substancial de criterio entre las regulaciones practicadas en ambas instancias, a que se refiere la indicada jurisprudencia de esa Corte, Por lo demás, la suma fijada por la actuación del recurrente ante la Cámara no guarda proporción con la establecida para el profesional de la parte actora por ese mismo concepto.

En tales condiciones, y por aplicación de dicha doctrina, opino que corresponde hacer lugar a la queja, revocar el pronunciamiento apelado en cuanto ha podido ser objeto de recurso, y disponer se dicte nuevo fallo con arreglo a lo' previsto por el art. 16, primera parte, de la ley 48. Buenos Aires, 27 de junio de 1963. — Ramón Lascano.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:206 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-256/pagina-206

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