JUSTICIA ELECTORAL.
La legitimidad de la organización por ley del proceso electoral, con instancias de tipo jurisdiecional, aceidentales o permanentes, ha sido reiteradamente admitida entre las instituciones del país, Esta organización no requiere nectsariamente la institución de un órgano superior único que, además, estaría constitucionalmente limitado a lo atinente a la eonducción del proceso eleetoral, pues al Congreso le está reservado pronunciarse sobre su validez y la de los títulos provenientes de él.
ELECCIONES. cel Lo atinente a la validez de los votos en blanco, para u cómputo a los fines de la determinación del 3 del total de =utragios, puede recibir solución final por el Congreso, a quien enrre-ponde pronunciare tanto respecto de la validez de las elecciones como sobre los títulos de los ciudadanos electos.
CORTE SUPREMA. CORTE SUPREMA, Autos y vistos; considerando: 1) Que en la queja traída a raíz de la denegatoria de fs. 26, del recurso extraordinario deducido respecto de la resolución de fs. 9, esta Corte Suprema decidió —en sentencia de 16 de julio del año en curso— no solamente que la apelación del art. 14 de la ley 48 era improcedente, sino también que no correspondía su intervención en los autos e.m fundamento en el ine, 7 del art, 24 del deereto-ley orgánico 1 1285 58, 29) Que dijo entonces el Tribunal que no se da, en la especie, un conflicto entre jueces o tribunales, carentes de superior jerárquico común, en los términos del precepto citado, porque no
Tanto la organización del proceso electoral como el ejercicio de la función contencioso-jurisdiecional propia de su desarrollo, son euestiones ajenas 2 la competencia constitucional y legal de la Corte Suprema,
CORTE SUPREMA.
La Corte Suprema tiene las atribuciones necesarias para la salvaguardia e la tunción judicial de la Nación, ejercida en el ámbito específico de
Por vía de principio, es improcedente requerir de la Corte Snprema que arbitre medidas para el emmplimiento de resoluciones judiciales de otras instancias. Su determinación v adopción ineumben, en cada caso, al tribrnal interviniente, dentro de las que la ley prevé.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de julio de 1963.
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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:209
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