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Fallos: 256:210 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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son específicamente tales los organismos del caso, por lo menos en lo atinente a consultas o "instrucciones". En el ordenamiento jurídico vigente, en efecto, las "instrucciones no son decisiones judiciales ni adquieren tal naturaleza por la circunstancia de atribuírsele "carácter de uniformidad de jurisprudencia".

39) Que se recordó también entonces la jurisprudencia con arreglo a la cual las decisiones y trámites contencioso-electorales se han declarado ajenas, por vía de principio, a la específica competencia judicial de los tribunales de la Nación.

4) Que es fundamento de esa doctrina, asimismo explícito en la sentencia del 16 de julio antes recordada, el hecho de que la resolución respecto de los títulos de los electos para el desempeño de funciones políticas del Gobierno Nacional, está reservada por la Constitución al Congreso de la Nación, según lo dispuesto por las respectivas cláusulas de sus arts. 56, 67, ines. 18 y 28, y Sl a 85. Y se desprende de la armónica lectura de esos textos que la decisión del Congreso alcanza a las elecciones igualmente "en cuanto a su validez" o a la pertinencia de su "rectificación", arts, 56 y 67, inc. 18, in fine citados. Se trata de lo que la doctrina de los precedentes ha calificado de "facultad privativa", cuyo ejercicio no debe ser interferido o limitado por una resolución de esta Corte, necesariamente final en los puntos de su competencia, por el carácter supremo del Tribunal, con lo que se salvaguarda igualmente la jerarquía de los poderes legislativo y judicial de la Nación.

5 Que la legitimidad de la organización por ley del proceso electoral, en forma que comprenda instancias de tipo jurisdiccional, accidentales o permanentes, ha sido admitido reiteradamente, según esta Corte ha tenido también oportunidad de señalar en ocasión reciente —enusa "Massi", sentencia del 27 de junio del corriente año—. Esta organización es, sin embargo, de orden instrumental y no requiere necesariamente la institución de un órgano superior único, carácter que, por lo demás, y en verdad estaría constitucionalmente limitado a lo atinente a la condueción del trámite del proceso electoral, en razón de la reserva constitucional de las atribuciones decisorias del Congreso sobre st validez y la de los títulos provenientes de él, El conflicto plantendo en la entisa no carece, en consecuencia, de posible solución, y por ello no compromete seriamente las instituciones democrátiens, 6) Que se sigue de lo expuesto que la divergencia que los autos documentan, entre la Cámara Nacional Electoral y la Junta Electoral de la Capital, en cuanto a la validez de los votos en blanco, para su cómputo a los fines de la determinación del mí

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:210 
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