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Fallos: 255:399 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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tanto no le alcanza, evidentemente, la primera parte del citado artículo, porque ella se aplica a quienes perciben remuneraciones de un empleador. Ni le corresponde tampoco la segunda parte, por no Td tratarse de un empleador.

La categoría a la cual pertenece el señor Rubén Venini está caracterizada por el art, 1, inc. b), de la ley 14.397, modificado por el decreto-ley 23.391,56, Es, por consiguiente, dentro de este régimen donde debe buscarse la solución del punto cuestionado, y ella está dada por el art. 13, segunda parte, de su ley orgánica. La primacía de esta norma respecto de la ley 14.258 deriva, pues, no sólo de ser aquélla de data posterior, sino principalmente de su especialidad, carácter que se aviene con las peculiaridades del régimen que organiza dicho cuerpo legal. :

En tanto que las restantes Cajas de Previsión han sido instituídas para personas que desarrollan sus actividades en relación de dependencia, la de Empresarios, Profesionales y Trabajadores independientes comprende exclusivamente a personas que actúan por cuenta propia.

A mérito de esta circunstancia, las últimas se encuentran habilitadas para diferir "per se" el cese de tareas hasta después del otorgamiento del beneficio, con lo que no sufre interrupción la percepción de ingresos. En cambio, las personas del primer grupo, o sen las que se encuentran en relación de dependencia, no gozan —al menos con igual amplitud— de la misma facultad, ya que legalmente puede el empleador poner término a la relación laboral cuando se hallen en condiciones de obtener jubilación ordinaria vénse, por ej.: decretos-leyes 31.665/44, art. 58; 6395/46, art. 78; 13.937/46, art. 81). Además, a estas mismas personas se les exigía, hasta la fecha del decreto n" 9380/62, la previa presentación del certificado de cesación de servicios para dar curso a sus solicitudes de beneficios jubilatorios.

Por todo ello, y sin desconocer el fundamento de las críticas hechas al proceder de la Caja que impuso injustificadamente al afiliado la previa cesación de actividades (ef. dictamen de fs. 93), considero de includible aplicación el art. 13 de la ley 14.397 tal como lo hizo el Instituto recurrente, máxime si se tiene en cuenta que dicha exigencia fué consentida por el interesado en oportunidad de que ella le fuera formulada.

Opino, en consecuencia, que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso. — Buenos Aires, 7 de diciembre de 1962, — Eduardo H. Marquardt,

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:399 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-255/pagina-399

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