Trátase, pues, de una medida tomada en ejercicio del poder de policía que incumbe al municipio y que, por lo tanto, no es susceptible de ser revisada en la instancia de excepción.
Las garantías constitucionales no tienen, en consecuencia, relación inmediata ni directa con la resolución apelada y al recurrente queda abierta la vía pertinente para hacer efectiva la responsabilidad por las presuntas irregularidades a que hace referencia, como también para reclamar las indemnizaciones a que se considere acreedor.
Por lo tanto estimo que esta queja es improcedente y que así corresponde declararla. — Buenos Aires, 30 de mayo de 1963. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de mayo de 1963.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Nabil S. R. L. e/ Municipalidad de Córdoba", para decidir sobre su procedencia.
Y considerando:
Que esta Corte tiene decidido, reiteradamente, que las resoluciones del tipo de la cuestionada en las actuaciones principales comportan una manifestación válida del poder de policía cuyo ejercicio incumbe a las autoridades provinciales en salvaguardia de la seguridad pública —Fallos: 199:448 ; 211:1421 ; 221:151 ; 232:616 ; 243:381 ; 249:654 y otros—.
Que la impugnación de inconstitucionalidad planteada en la queja no constituye, en tales circunstancias, cuestión federal substancial que justifique el otorgamiento del recurso extraordinario; tanto más cuanto que aquélla tampoco demuestra que la medida adoptada adolezca de arbitrariedad manifiesta.
Que, por lo demás, las constancias de la causa no comprueban la existencia de agravio a la garantía constitucional de la defensa en juicio.
Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se desestima el presente recurso de hecho, ArIstóBULO D. Aríoz DE LaMAprID — Ricarno CoLomBres — ESTEBAN Imaz — José F. Binav.
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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:403
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