El Sr. Juez de Primera Instancia, considerando que la resolución ministerial denegatoria del pedido de retiro (£s. 48), no constituye el aeto impugnable en la vía contenciosa por no enusar estado, rechaza la demanda interpuesta por el actor y declara que las costas se enrguen en el orden enusado (fs. 1:54 ), De este fallo apela y expresa agravios en la instancia la parte demandante.
En primer término, es neeesario destacar que basta con remitirse a la doctrina reiterada, tanto de la Corte Suprema como de esta Cámara, sobre los alcances del requisito de la reclamación administrativa previa (Contr. "Reyna", sentencia del 21 de diciembre de 1961 y Jas allí citadas) para que cuigan los argumentos que fundamentan dicha resolución del a quo, ya que esa defensa —eomo el mismo lo reconoce (fs, 134 via.)—, no ha sido invocada por los representantes de la demandada en ninguna etapa de este juicio.
Aclarado el punto, y 'en cuanto al fondo de la enestión debatida en autos, conviene señalar que las probanzas acumuladas en ellos, en especial la muy bien fundada pericia del especialista Dr. García Olivera, resultan suficientes, a mi juicio, para concluir que las alternativas que debió vivir el entsante mientras estuvo incorporado a la Armada Nacional, sobre todo las sufridas durante los acontecimientos ocurridos en la Escuela de Mecánica en junio de 1943, y posteriormente a hordo del rastreador "Bouchard", actuaron como factor deseñendenante o agravante de la neurosis que en la actualidad presenta (fs. 114/126).
En consecuencia, de conformidad con lo resuelto uniformemente por este Tribunal con relación a las coneausas, debe admitirse la procedencia de la presente demanda.
En cuanto al retiro que corresponde acordarle al nombrado Campassi de " acuerdo al grado de incapacidad que neusa —70 (fs. 126 vta.)—, a la ley aplicable, que debe ser la 12980, dado que su baja se produjo durante su vigencia (1 de julio de 1948 —fs. 35—), aquél debería ser el establecido por el art. $5, ime. 1, ap. a), de dicha norma. Ocurre, empero, como lo preeisn el apelante, que en virtud de lo dispuesto por el deereto-ley 5165/58 a los comprendidos en el ine. 1, ap. a), del art. 99 de la ley 13.996, y por imperio del párrafo final del ine, 2 del art. 140 de la misma, se les liquidará ese beneficio a partir de la fecha de sanción de aquel decreto: 27 de mayo de 1958. Tal es el caso del actor, sin que obste a ello la objeción que formula el Sr. Fiscal de Cámara (fs. 148/149), ya que la limitación que surge del encabezamiento del art. 99 de esa ley, reformado por la ley 14.163, no debe privar sobre la amplitud con que está concebido el art. 140 de aquélla, que se refiere a "los militares comprendidos en las situaciones que a continuación se indican" y del propio ine. 2? del mismo, que habla de "los que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentren en situación de retiro" (Confr. sentencias del 8 de julio de 1959 y 9 de noviembre ppdo. in re: "González Páez" y "Casalegno", respectivamente).
No sucede lo mismo, con los beneficios de la ley 14.777 (fs. 146), puesto que esta última consagra como principio general la aplicabilidad de las normrs que regían al darse "el motivo generador del derecho", con las excepciones que E taxativamente enumera en el art. 105, y el «nb indice no se halla contemplado en + ninguno de los ineisos de ese artículo. Por lo demás, cabe hacer resaltar que la Corte Suprema ha declarado que el art. 106 se refiere solimente n los efectos en el tiempo de las ventajes económicos que pudieran resultar de la aplicación de la lev citada (Fallo del S de noviembre de 1961 in re: "Muñoz Galo"). En este nsperto. pres, las pretensiones del apelante deben ser desestimadas, y En definitiva y por lo dicho, considero que debe revocarse In decisión recurrida, declarando, en enmbio, que la Nación debe acordarle al detor el retiro que establecía el art. 85, ine. 1 np. a), de la ley 12.980, y a partir del 27 de mayo de 1958 el beneficio del art. 99, ine. 1, np. a), de la 13.906, sin perjuicio de
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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:394
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