se hace lugar ala demanda y se declara que la Provincia de Santiago del Estero debe desalojar el inmueble motivo de esta causa, dentro del plazo de noventa días, sin perjuicio de la salvedad contenida en el último considerando, Con costas a la demandada, Atistónrio D. Añíoz DE Lamanrtin — Lvis María Borrr Boccero (en disidencia parcial) — Pevro ABeRASTURY — RicarDo CoLoMBRES — Estenax Imaz — José F. Binav, DisivExcia Pancita, pEL Señor Mixistuo Doctor Don Lets María Borrt Boccrno Considerando:
Que la ley de emergencia 1 15.775 mantiene esencialmente un réximen que rige desde hace casi 20 años sin solución de continuidad, de manera que sus normas excepcionales frente a las contenidas tradicionalmente por el Código Civil en la materia han de ser entendidas de manera que no enbran situaciones incompatillles con la finalidad deelarada de las leyes de emergencia (doctrina del voto del suscripto en Fallos: 243:419 , 461, 467, 485:
250: S16 y otros).
Que el Estado sanciona esas leyes con el ánimo de proteger situaciones nacidas del desequilibrio entre la oferta y la demanda en materia de viviendas y, aun cuando algunos beneficiarios legales se encuentran fuera de esa declarada finalidad específica —verbigracia, los locatarios de locales que sirven al comercio, a la industria, ete.—, su inclusión excepcional es precisa y entegórica. De todos modos, ellos podrían, sean o no inquilinos pudientes, alegar la eseasez o carencia de unidades, mientras que el Estado no puede hacerlo por contar, entre otras, con la potestad expropiatoria (ver aludido voto del suscripto en Fallos: 250:816 y otros). El Estado es así protector y no protegido, en ésta como en tantas otras materias, mueho más cuando se ha declarado reiteradamente en el enrso del debate parlamentario el propósito firme de volver al rézimen normal del Códizo Civil luego del período de transición en que las leyes de emergencia rigen; y cuando diversos preceptos de éstas así lo ponen de manifiesto (verbigracia, art. 19); de manera que si sus medidas no han solucionado la erisis —sobre la existencia de ésta, que la justicia puede analizar y resolver, no media debate en el sub eramen— parece ilógico concluir que ha querido beneficiarse con ese resultado a costa del derecho de propiedad (art. 17 de la Constitución Naeional).
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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:245
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