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Fallos: 255:248 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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doetrina—no lo comprendió desde 1543 a la fecha, al extremo de haberse intentado introducir una norma en beneficio "estadual" por la Cámara de Diputados durante 1959, que la de Senadores, también entonces, excluyó. Asimismo, hay inquilinos con medios de fortuna excluídos directa y expresamente de la ley (art. ?).

El Estado nacional, provincial, municipal y entes antárquicos pertenecen, entonces, a los numerosos inquilinos pudientes que ni siquiera gozan del Limitado pero importante beneficio del inciso E.

Que con esta interpretación se supera tanto el problema de si ha de Hamarse pudiente quien desde el punto de vista potencial mea puede ser pobre, como se ha afirmado del Estado, enanto el otro consistente en expresar —easo sub eramen— que hay Provincias pobres, atendiendo al estado actual de su erario antes que a la posibilidad jurídica de enrianecerlo mediante a institución de tributos, ete, Que ni siquiera podría argumentarse con casos como el de la locación de loeales para fines escolares u otros de elevada sig nificación social, porque el Estado, directamente responsable de proveer a esas importantes finalidades, fene sobrados medios —la recordada expropiación, ete.— para evitar la falta de locales sin cercenar innecesariamente el derecho del propietario.

Que todavía es de recordar que el Estado alquila o puede alquilar a los mejores precios mediante licitación, de modo que el régimen del Código Civil, aun en momentos de elevados alquileres, incide menos desfavorablemente para su condición de locatario que para las de otros, inclusive de los asistidos de fortuna.

Que por todo ello la exclusión del Estado de los beneficios del régimen de emergencia surge de manera tal que explica la falta de norma expresa en tal sentido.

Que las razones expuestas, entre muchas otras, son bastantes —annque "o para todos los supuestos en fundamento con" junto— a efectos de declarar que el Estado Nacional, provincial, municipal y sus respectivos entes autárquicos se hallan fuera de los beneficios de la ley, incluso el del art. 39 inciso k), de ella, como en el fondo lo piensa la actora (fs. 16 v., ete.) Por lo tanto y, ante las razones dadas en el voto de mayoría —éstas en lo que sean concordantes con el presente—, se hace lugar a la demanda y se declara que la Provincia de Santiago del Estero debe desalojar el inmueble motivo de esta causa, dentro del plazo de noventa días. Con costas a la demandada, Levis María Borrt Boccero,

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:248 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-255/pagina-248

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