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Fallos: 255:198 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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AD 198 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA :

E Considerando : :

3 19) Que la actora demanda en estos autos contra el Gobierno 5 de la Nación la repetición de la suma de méñ 37.135,30, pagados Ur en disconformidad ante la intimación de que fuera objeto, como a consecuencia del "ajuste" practicado en la declaración del imo puesto a los beneficios extraordinarios correspondientes al E año 1943, E 2) Que en primera instancia se hizo lugar parcialmente a E la demanda, declarándose que el Fisco Nacional debe devolver p a la actora la suma que resulte de la liquidación a practicarse como consecuencia de la rectificación que se impone efectuar de la declaración del año 1943 (fs. 168/170). Este pronunciamiento E fué confirmado por el a quo (fs. 199/201).

e 39) Que el recurso extraordinario fué interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia del inferior en cuanto hace lugar É - a las dedueciones en la liquidación del impuesto a los beneficios y extraordinarios, de los importes correspondientes al aumento del 20 sobre las cuotas de amortización autorizadas para el im+ puesto a los réditos, que dispone el art. 9? del decreto 18.229/43.

7 Sostiene que en la ley sobre beneficios extraordinarios se contemE plaron las amortizaciones técnicas anuales que establecía la ley E de réditos y no el concepto de fondo de reserva para la reposiE ción de las maquinarias del art, 9? del decreto 18.229/43 E (fs. 204/206).

E 4") Que el art. 3? del decreto 18.230 43 (impuesto a los be+ neficios extraordinarios), modificado por decreto 21.702/44 —apli cable en el sub lite— define la utilidad "anual" por remisión al e "°heneficio establecido de acuerdo con la ley de impuesto a los | róditos (texto modificado)", o sea por la ley 11.682 t. o. con las E modificaciones del decreto 18.229/43, cuyo art. 9 autoriza el E aumento del 20 sobre las cuotas de amortización ordinaria, reA gistrado por la actora en los balances observados por la DirecF ción Impositiva. Y, como las excepciones al régimen del impuesE to a los réditos que rigen para la liquidación del impuesto a los LA heneficios extraordinarios no comprenden a las amortizaciones E autorizadas para liquidar aquel impuesto, cabe concluir que ese E: aumento pudo ser computado.

las 5) El aumento del 20 sobre las cuotas de amortización E calculadas partiendo del costo de origen y destinadas a facilitar Eu el reemplazo del bien depreciado cuyo mayor, precio respecto del E primitivo se compute al efecto, cabe en el concepto genérico de E amortización del reemplazo, En tales condiciones, frente al texto del art. 3? del decreto 21.702/44 sería necesario una excepción ex

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:198 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-255/pagina-198

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