29) Que contra dicha sentencia, el referido Instituto inter- | puso recurso extraordinario, que fundó en distintas disposicio- :
nes del decreto-ley 31.665/44, correspondiendo declarar la proce- | dencia de dicho recurso en razón de estar cuestionada la inteligencia de normas federales y ser la decisión del tribunal superior de la causa contraria a la interpretación que a las mismas asigna ; el apelante, y 39) Que la cuestión a resolver consiste en determinar si los servicios prestados por el señor Zavaleta, como Gerente de una sociedad de la que era uno de los dos únicos componentes, entre las dos fechas aludidas, cuya prestación no se discute (fs, 43 vta., 65 y 79) pueden computarse para el reajuste de la jubilación, teniendo en cuenta que los sueldos asignados a la tarea no se ñ habrían abonado por la falta de recursos de la referida sociedad, ¡ cuyo único haber consiste en el crédito litigioso que tiene contra la Municipalidad de Buenos Aires y que se reclama en juicio ante la jurisdicción civil.
4) Que"no controvertido el hecho de la prestación de los servicios, sólo resta decidir si, a pesar de la falta de efectiva y regular percepción de los sueldos, el afilindo tiene derecho a exi- | gir se le computen los respectivos servicios para determinar su haber jubilatorio.
5) Que existe anterior jurisprudencia de esta Corte en sentido afirmativo. Así, en Fallos: 253:358 se dijo que "si bien | es exacto que, con arreglo al art. 7? de la ley 14.588, para la realización del cómputo de servicios la Caja sólo tomará en cuen- E ta los remunerados, no se sigue de ello que sea requisito In efec- | tiva percepción de la remuneración". Se agregó entonces: "que | habida cuenta de que la sentencia ha resuelto de manera irrevi- | sable que la falta de remuneración se debió a la situación económica de la empresa, no resulta que los trabajos pertinentes se hayan cumplido en calidad de gratuitos", fundamento aplicable a los presentes autos. | 6) Que si hien los precedentes citados se refieren a jubilación de periodistas, las normas de las leyes que rigen ambos su- i puestos sou semejantes, como bien lo hace notar el Señor Procurador General.
79) Que, en cuanto al pedido que formula el jubilado a fs. 95, en el sentido de que, en caso de confirmatoria, la sentencia haga constar que existieron servicios hasta junio de 1960, él es impro- | cedente por ajeno al litigio, máxime cuando el recurso fué traído por la parte contraria y el peticionante consintió el fallo apelado. :
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Pro- , | | E
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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:201
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