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Fallos: 255:193 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN! 193 Esta norma establece que "en concordancia con iguales disposiciones de las leyes 11.173 (Hogar Ferroviario — art. 14), 12.643 (modificatoria de la ley 11.110 —préstamos a los empleados de empresas particulares, art. 5—) y 12.921 (decretoley 1453544 —Caja Nacional de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios de Periodistas, art. 23—) se declaren inembargables los inmuebles obtenidos mediante los créditos o préstamos hipotecarios concedidos por los organismos de previsión social comprendidos en la ley 14.236 y complementarias y los que se otorguen por el régimen del presente decreto-ley. Este derecho será ejercido durante la vida del prestatario y cónyuge e hijos menores o incapacitados, siempre que dichos inmuebles constituyan el único patrimonio familiar. Además, estos inmuebles no podrán enajenarse, gravarse, arrendarse, cederse o dividirse, sin consentimiento del organismo acreedor en el caso de que no haya sido cancelada la obligación hipotecaria".

De las constancias de autos resulta que la ejecutada no habita el bien hipotecado y además que en la respectiva escritura celebrada entre las partes el 17 de junio de 1961, se dejó exLO presa constancia que la hipoteca en segundo grado había sido antorizada por la Dirección General de Préstamos Personales y con Garantía Real enel expediente de préstamo n% 80,633 (cláusula duodécima del testimonio de fs, 3), Consta asimismo en.esa escritura que la dendora adquirió el departamento en la misma fecha por ante el mismo escribano autorizante y que en esa oportunidad fue cancelada otra hipoteca que reconocía dicho inmueble.

De acuerdo con lo expuesto, las pretensiones de la apelante no pueden, a mi juicio, prosperar, toda vez que si bien la norma invocada establece la inembargabilidad de los inmuebles adquiridos en las condiciones expresadas, y la prohibición de enajenar, gravar, arrendar, ete, los mismos, no lo es menos que aquélla autoriza, para lo que al presente interesa decidir, a hipotecar dichos hienes con el consentimiento del organismo acreedor, que es lo que ha sucedido en este caso. Por ello, es acertada la conelusión de la sentencia de primera instancia que decide que esa autorización implica también las consecuencias que la falta de pago puede aparejar, como es la ejecución forzada de la obligación, ya que sostener lo contrario significaría permitir la realización de un acto jurídico llamado a no tener los efectos que el mismo debe producir.

Por lo demás, el art. 6? del decreto-ley 5167/58 contempla la posibilidad de ejecución de los inmuebles afectados a operaciones hipotecarias, en cuyo caso deberá procederse en las condiciones y hajo los requisitos establecidos por la ley 8172 sobre organi

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:193 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-255/pagina-193

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