nes contenidas en el art. 67, ines. 23 y 24 de la Constitución, y tienen, como las demás instituciones castrenses, por fin último la defensa de la soberanía nacional y el mantenimiento de la paz interna.
V. E. tuvo además oportunidad de declarar, en el fallo registrado en el 101:354 , que acabo de citar, la validez de los Consejos de Guerra especiales frente a la prohibición de las comisiones especiales contenida en el art. 18 de la Constitución.
Por otra parte, cabe poner de manifiesto que dentro de las lógicas limitaciones impuestas por el estado de emergencia, en el procedimiento sumario, se observan las formas substanciales del juicio: acusación, defensa, prueba y sentencia; y no está de más señalar la existencia de recurso ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, así como la posibilidad de ocurrir en todo caso ante V. E. mediante la apelación extraordinaria del art, 14 de la ley 48.
Cabe pues concluir, en definitiva, que aceptada como premisa fundamental la legitimidad de la sujeción de civiles a los tribunales militares en los supuestos excepcionales a que antes me he referido, el modo y la forma en que ha sido puesta en ejercicio tal jurisdicción no vulnera substancialmente las garantías constitucionales concernientes a la defensa en juicio.
XI. Como lo adelanté al comienzo de este memorial, pienso, a mérito de las razones expuestas, que el decreto 2639/60 es constitucionalmente válido; porque —se- considere o no acertada la cita de ciertas disposiciones legales que se formula en sus considerandos— él supone el ejercicio legítimo de atribuciones que la Carta Fundamental, correctamente interpretada, concede al Gobierno Federal.
Corresponde, pues, confirmar la sentencia recurrida en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario. — Buenos Aires, 21 de setiembre de 1961. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de octubre de 1962, Vistos los autos: "Rodríguez, Juan Carlos, Ruggero, Conrado Andrés, Tambascio, Juan Carlos s/ sumario por actividades terroristas, subversivas, intimidación pública y otras", Y considerando:
1) Que a fs. 164 el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas confirmó la sentencia dictada a fs. 144 por el Consejo de Guerra Especial N° 1, que condenó a Conrado Andrés Ruggero, lus á
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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:131
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